REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 14 de Agosto del 2.008
Años 198° y 149º



ASUNTO: KP01-P-2008-002976.-

Visto el escrito y sus respectivos anexos, que corren inserto a los folios 01 al 05, interpuesto por el ciudadano Canelón Sánchez Oscar Enrique, titular de la cédula de identidad Nº 14.749.516, de solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: ZEPHYR, Placas: PAL-057, Año: 1981, Serial de Carrocería: AJ71BY13165, Serial de Motor: 4 CIL. Color: BEIGE, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso; PARTICULAR, el Tribunal para decidir observa;

- Se inicia la presente causa, según solicitud incoada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: ZEPHYR, Placas: PAL-057, Año: 1981, Serial de Carrocería: AJ71BY13165, Serial de Motor: 4 CIL. Color: BEIGE, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso; PARTICULAR, que negó la devolución del mismo por cuanto del análisis de la Experticia Legal y de Reactivación de Seriales, Nº 9700-056-070-12-07, del 03-12-07, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se constató en las conclusiones que el vehículo presenta:


01.- Chapa Carrocería (Puerta), ORIGINAL y REMOVIDA.
02.- Chapa Carrocería (Tablero), ORIGINAL.
03.- Chapa Body, ORIGINAL y REMOVIDA.
04.- Serial Compacto, ORIGINAL con pieza reparada.
05.- Motor 6 cilindros.

- Que el “Certificado de Registro de Vehículo“, signado con el Nº 25977848 de fecha 06-12-07, y expedido por el Ministerio de Infraestructura- Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, que es la autoridad administrativa competente en la materia, a nombre del ciudadano Canelón Sánchez Oscar Enrique, titular de la cédula de identidad Nº 14.749.516, al ser sometido a Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-127-GTD-2682-07 del 14-12-07, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se llego a la conclusión que el mismo: Es Autentico. Siendo la referida persona la solicitante en presente causa. Del cual nadie ha hecho oposición. Lo cual hace presumir a todas luces la buena fe del solicitante.

- Que el vehículo en cuestión al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no presenta solicitud alguna. Y al ser verificada por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte y Terrestre (INTTT), registra a nombre de la ciudadana Italiano Colmenarez Carmela Isabela, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.546.788 y un vehículo con las características antes descritas.

Y siendo que el serial es el medio de identificación definitivo del vehículo y con relación al cual no consta en autos, que exista solicitud por parte de algún organismo de seguridad del Estado, ni de ninguna otra persona, ni se presume la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que estima ésta instancia judicial que el solicitante acreditó sin lugar a dudas y prima facie su titularidad sobre el mismo, mediante la exhibición del documento público auténtico expedido por la autoridad administrativa correspondiente que lo certifica como legítimo propietario del vehículo, como lo es el “Certificado de Registro de Vehículo”, tal como lo establece los artículos 26 y 48 de la Ley de Transito Terrestre y los artículos 76 y 78 del Reglamento de Transito Terrestre y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de carácter vinculante haciéndose por lo tanto procedente acordar la entrega del mismo, y así se decide.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda la entrega en deposito al ciudadano Canelón Sánchez Oscar Enrique, titular de la cédula de identidad Nº 14.749.516, del vehículo de las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: ZEPHYR, Placas: PAL-057, Año: 1981, Serial de Carrocería: AJ71BY13165 (ORIGINAL Y REMOVIDA), Serial de Motor: 4 CIL. Color: BEIGE, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso; PARTICULAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el referido ciudadano no deberá enajenar, grabar o vender el vehículo en cuestión, el cual deberá ser presentado al Tribunal cuando así se disponga.

SEGUNDO: Líbrese Oficio al Administrador del Estacionamiento Judicial Country de la ciudad de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara.

TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la oportunidad legal a los fines legales consiguientes.

CUARTO: Se acuerda la entrega al solicitante de los respectivos documentos originales que acreditan la propiedad sobre el vehículo entregado y que constan en autos. Por lo que se deberá hacer por secretaria el desglose respectivo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.


EL Juez Nº 07 de Control,


Abg. Pedro José Romero Velásquez



La Secretaria,