REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Agosto del 2.008 Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2008-002644.
Visto el escrito que cursa al folio Cuarenta y Cinco (45) y Cuarenta y Seis (46), de la presente causa suscrito por la Defensora Abg. Fátima Colmenarez Veliz donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, que recae sobre su defendido actualmente, por una menos gravosa que designe el Tribunal.
Este Tribunal para decidir observa:
Con fecha 07/03/2008, se realizo la audiencia de presentación por parte del Ministerio Publico, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 en donde le fue impuesta al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 numeral 1, como lo es la Detencion Domiciliaria, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Que el imputado ha venido cumpliendo con la Medida que le fuera impuesta por el Tribunal es su debida oportunidad. Que ya ha pasado mas de Cinco meses en que le fue acordada dicha medida, demostrándose así que el imputado se encuentra ligado al proceso y tiene interés en la culminación del mismo, aunado a que el mismo no posee conducta predelitual.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal considera procedente la Sustitución de la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Detencion Domiciliaria a Presentación Periódica cada Quince (15) días ante la taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal así como la Prohibición de Salida del País sin la previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 264 ejusdem. De igual forma para el ciudadano Félix Acosta Ortiz, de conformidad con el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expresadas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente;
UNICO: Se Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Detencion Domiciliaria, que pesa en contra de los ciudadanos JOSEPH OTTONIEL RANGEL REYES y FELIX ACOSTA ORTIZ, plenamente identificada en autos, por la de Presentación Periódica cada Quince (15) Días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País sin la previa autorización del Tribunal a partir del recibo de la respectiva notificación. Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 264 y 438 ejusdem.
Dado en Barquisimeto, a los Catorce días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. Publíquese, Regístrese, Cúmplase y Notifíquese a las partes de lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 7
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA.
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