REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Agosto de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO KP01-P-2008-004876

Visto el escrito presentado por la Abogada ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, actuando en su carácter de Defensora Privada de los imputados REGULO CHIRINOS y ALFREDO CHIRINOS suficientemente identificado en autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Corresponde analizar si las circunstancias que condicionaron el decreto de la medida cautelar han variado o no, lo cual depende fundamentalmente del libre criterio del Juez. Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Los imputados se encuentran desde hace tres (03) mes y ocho (06) día aproximadamente bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la prevista en el Ord. 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordada en audiencia de presentación de imputados de fecha 29 de Abril del 2008, puesto que se les ha atribuido la comisión del Delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal Vigente, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el Código Penal establece PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a estos planteamientos y considerando este juzgador en base a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual Consagra el Derecho del Imputado de solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no obstante el mencionado articulo de igual manera establece lo siguiente: “…. En todo caso el Juez deberá Revisar la Necesidad del Mantenimiento de la Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente lo sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal no tendrá apelación.” (Subrayado Propio). En virtud de ello este Tribunal una vez estudiadas las actuaciones que hasta la presente fecha que se han realizado de las cuales que se evidencia que el procesado no ha incurrido en nuevos hechos punibles, el cabal cumplimiento de la medida impuesta durante todo este tiempo, la buena conducta desarrollada por el justiciable durante el proceso, así como su comparecencia a cada uno de los actos procesales convocados, éste Tribunal declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada y ordena su sustitución por otra condición menos gravosa como lo son las contenidas en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal Sexto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en audiencia de fecha 29-04-2008 a los ciudadanos imputados REGULO CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº V-13.032.070 y ALFREDO CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº V-13.032.072 por la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal todo de conformidad con el articulo 256 Ord. 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA