REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2008
Años: 197° y 148
ASUNTO: KP01-P-2008-002252
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva decretada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CRESPO titular de la cédula de identidad Nº V-12.701.422 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambas del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del imputado quien solicita la sustitución por de la medida por la prevista en el ordinal 3º del articulo 256 ejusdem, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Al precitado encausado en fecha 17 Abril del 2008 se acordó la sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que se dicto en fecha 29-02-2008 por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º y 2º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambas del Código Pena, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad consiste en Detención Domiciliaria de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa:
En el caso de marras el imputado se encuentra desde hace tres (03) mes y veintiséis (26) días aproximadamente bajo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad la consiste en la detención domiciliaria prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que se le ha atribuido la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambas del Código Pena e, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse por la gravedad de los mismos, toda vez que el Código Penal establece PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal. Y considerando este juzgador en base a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual Consagra el Derecho del Imputado de solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no obstante el mencionado articulo de igual manera establece lo siguiente: “…. En todo caso el Juez deberá Revisar la Necesidad del Mantenimiento de la Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente lo sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal no tendrá apelación.” (Subrayado Propio).
Asimismo el Legislador ha fijado un límite temporal a la detención preventiva, según el artículo 244 del código adjetivo, la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Estas circunstancias deben considerarse para estimar procedente o no una sustitución o revocatoria de cualquier medida de coerción personal, la que además y es oportuno señalar, que en nada incide sobre la culpabilidad o no del acusado, simplemente constituye una medida de aseguramiento del justiciable y en consecuencia no atenta contra el principio de presunción de inocencia, el cual sólo puede ser quebrantado por la definitiva que establezca responsabilidad penal.
En virtud de ello una vez estudiadas las actuaciones que hasta la presente fecha se han realizado y tomando en consideración el delito que se le imputa al ciudadano JOSE GREGORIO CRESPO se evidencia que las circunstancia del hecho por la cuales se le imputa al mencionado ciudadano en la presente causa no Han Variado, por lo que este Tribunal mantiene la Medida Cautelar que le fue acordada en fecha 17-04-2008 al ciudadano imputado, a los fines de garantizar la prosecución del proceso. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega la solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva, realizada por la Defensor Privado Abg. Ernesto Guedez, en representación del imputado JOSE GREGORIO CRESPO titular de la cédula de identidad Nº V-12.701.422. En consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva como lo es la Detención Domiciliaria prevista en el ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSE GREGORIO CRESPO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA