REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL SEXTO

Barquisimeto, 11 de Agosto del año 2008
Años 197° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2006-004246

Visto el oficio Nº LAR-05-5469-08 de fecha de 25 de Julio, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, en el que informan a este Despacho que en fecha 15 de Julio de 2008 de conformidad con lo previsto en el artículo 315 ejusdem, decretó el Archivo Fiscal mediante oficio LAR-05-5303-08, este juzgado de control sexto para decidir observa:

En fecha 12 de Junio del 2006 se llevo acabo la audiencia de calificación de fragancia en contra del ciudadano imputado RAMÒN ALBERTO PEÑA CRUZ titular de la cédula de identidad Nº V-10.397.582 por el de delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en la cual se califico como flagrante su aprehensión y se acordó la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de la Medida cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Ord. 3º consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de este Tribunal.

El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda la medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes… omisis”.

Tomando en consideración quien decide que el sistema de ejercicio de la acción penal en nuestro sistema es un sistema semi-absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para decretar el Archivo, como lo hizo en el presente caso.

De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que el archivo fiscal es la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, como ha sucedido en el presente caso, situación que trae como consecuencia que al decretar el Ministerio Público el Archivo Fiscal, las medidas de coerción personal impuestas a los imputados de autos deban cesar. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control Sexto administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Ratifica, decretado como fue el Archivo Fiscal por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el cese de las Medidas Cautelares impuesta en el presente caso al imputado RAMÒN ALBERTO PEÑA CRUZ titular de la cédula de identidad Nº V-10.397.582 por el de delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

Juez de Control Nº 6

Abg. Oswaldo José González Araque
La Secretaria