REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001394

Visto el escrito presentados en fecha 10 de Julio de 2008, por la Abogada ALMARINA FERRER, defensora del ciudadano DURLA EUGENIO AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 9.570.090, mediante el cual solicita examen y revisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria que le fuera decretada a su patrocinado en fecha 04 de Febrero de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamenta su solicitud en el hecho de estimar que han variado ostensiblemente los motivos y circunstancias que dieron lugar a su decreto, aunado al aditivo cierto de ser un padre de familia y sostén de hogar, y se hace cada vez más inminente la necesidad de buscar lo necesario para el bienestar de su familia, consignando constancia de trabajo y constancia de residencia, a los fines de que se considere su petición.
Este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión del presente Asunto, observa:
Al imputado de autos en fecha 04 de Febrero de 2008, este Tribunal les impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ORDINARIO por imputarle, la Fiscalía del Ministerio Público la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y se ordenó la Practica de un Peritaje Psiquiátrico.
En fecha 20 de Febrero la Fiscalía 22 del Ministerio Público presentó Acusación en contra del referido ciudadano por el referido Delito de Distribución en Pequeñas Cantidades.
En fecha 29 de febrero se fijó la Audiencia Preliminar para el día 24 de Marzo de 2008, siendo que en esa oportunidad se difirió la misma en virtud de la incomparecencia del Fiscal, siendo fijada para el día 15 de Mayo y luego para el 26 de Junio y posteriormente para el 23 de Julio y por último para el día 18 de septiembre de 2008, siendo diferida en cuatro oportunidades la mayoría por inasistencia de la representación Fiscal

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”


De las actas del presente Asunto se desprende que efectivamente el acusado de autos ha sido trasladado a la sede del Tribunal, a fin de celebrar la Audiencia Preliminar fijada en varias oportunidades, por parte de los funcionarios de la Comandancia de Policía, pero que el diferimiento de las Audiencia ha sido en su mayoría por la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y en última instancia debido a que la Defensa ha solicitado se difiera en virtud de no constar el reconocimiento Médico psiquiátrico que se ordenó practicar, siendo solicitado en varias oportunidades al hospital Central Antonio María Pineda, y en vista de que el ciudadano Rafael Alfonso Meléndez Rodríguez, se encuentra en arresto domiciliario desde el 04 de febrero de 2008, es decir Seis (06) meses, además siendo la cantidad de Droga incautada de 49 gramos de MARIHUANA, y habiendo salido Positivo en el consumo de la misma sustancia, se hace necesario esperar la consignación del Reconocimiento Médico Psiquiátrico a los fines de determinar el grado de consumidor, y son razonablemente válidos los argumentos de la Defensa cuando solicita la revisión de la Medida Cautelar de Arresto domiciliario a los fines de obtener los medios para la manutención de su familia por lo que este Tribunal considera prudente Revisarle la Medida cautelar que posee y en su lugar imponer la prevista en el artículo 256 0rdinal 3º, es decir presentación cada 15 días ante la Taquilla del Circuito Judicial Penal, y así se decide.-.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Control N° 2 del Circuito judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD (Detención Domiciliaria) impuesta al ciudadano DURLA EUGENIO AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 9.570.090, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda imponer la prevista en el artículo 256 0rdinal 3º, es decir PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS ANTE LA TAQUILLA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad con Oficio a la Comandancia de la Policía y cítese al Imputado a la Audiencia Preliminar que se encuentra fijada.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 3


Abg. Carlos Otilio Porteles Torres

La Secretaria