REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2005-006933
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal se Aboca al conocimiento del mismo y en atención a la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 09-11-2007, donde ordena a este Tribunal que conozca sobre la solicitud de entrega de vehículo auí oplanteada, y vista la solicitud realizada por el ciudadano AMOR ALIRIO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.196.410, a los fines de que le sea entregado el Vehículo Placas ATU-962, Marca FORD, Clase Automóvil , Serial de Carrocería AJ26ER20165, Modelo Granada Elite, Tipo Sedan, Serial de Motor 6 CIL, año 1994, Color Plata, Uso Particular, el cual le fue retenido el 02 de Junio de 2005, por funcionarios adscritos a la Policía Estatal, en un procedimiento practicado por éstos, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento La Concordia y guarda relación con la causa Nº 13-F-22-0266-05 de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal los fines de decidir Observa:
• Cursa al folio 135 del presente asunto oficio Nº LAR-F22-0697-05, de fecha 22 de Julio de 2005, emanado de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público donde remite recaudos, constantes de (05) folios útiles, donde entre otros aparece Auto de Negativa de entrega del vehículo, el resultado de experticias y comunicación enviada al propietario y donde se coloca dicho bien a la orden del Tribunal de Control.-
• Al Folio 136 cursa resultado de EXPERTICIA DE SERIALES N° 9700-056-113-06-05 de fecha 13/06/2005, practicada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, al vehículo en comento, llegándose a las siguientes conclusiones: “PRIMERO: Serial del Compacto INCORPORADO. SEGUNDO: Chapa Body SUPLANTADA. TERCERO: Chapa identificadora de la carrocería ubicada en la puerta SUPLANTADA. CUARTO: Chapa identificadora de la carrocería ubicada en el tablero SUPLANTADA.
• A los folios 145 y 146 del presente Asunto consta se encuentra Documento Notariado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, donde se deja constancia de la tradición del vehículo, donde el ciudadano FERDINAND ARTHUR SENIOR GUILHEM, titular de la Cédula de Identidad Nº 961.366 vende a AMOR ALIRIO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.196.410, el vehículo objeto de la presente solicitud. Asimismo consta el Titulo de Propiedad de Vehículo Automotor Nº AJ26ER20165-01-01.
• A los folios 170 y 171 cursa Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-AD-0685-05 de fecha 07 de Julio de 2005, practicada al Titulo de Propiedad de Vehículo Automotor Nº AJ26ER20165-01-01. cuyas conclusión arrojó “01- EL TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, signado con el Número: AJ26ER20165-01-01, a nombre de : FERDINAND ARTHUR SENIOR GUILHEM Cédula o RIF v-961.366, suministrado como material dubitado es AUTÉNTICO-
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que al ciudadano AMOR ALIRIO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.196.410, le fue retenido el vehículo Placas ATU-962, Marca FORD, Clase Automóvil , Serial de Carrocería AJ26ER20165, Modelo Granada Elite, Tipo Sedan, Serial de Motor 6 CIL, año 1994, Color Plata, Uso Particular, el cual le fue retenido el 02 de Junio de 2005, por funcionarios adscritos a la Policía Estatal, en un procedimiento practicado por éstos, donde fue Allanado un local comercial y resultó detenido por el Porte Ilícito de un Arma de Fuego, así mismo le fue NEGADA la entrega por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en virtud de los resultados arrojados en las experticias de Reconocimiento, reactivación de Seriales e Improntas que fueron practicadas.
Ahora bien, es evidente que el vehículo solicitado le pertenece al ciudadano AMOR ALIRIO MARTÍNEZ, quien lo ha poseído de Buena fe desde el día 02 de Mayo de 1999, fecha de la Protocolización del Documento de Compraventa celebrado entre él y el ciudadano FERDINAND ARTHUR SENIOR GUILHEM, el cual quedó anotado bajo el Nº 21, Tomo 48 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda, buena fe que se traduce en que, tanto este Documento notariado que no está demostrado que es falso, pues la buena fe se presume, y el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº AJ26ER20165-01-01, resultaron ser Auténticos, motivos por los cuales considera este Tribunal, que si bien es cierto el vehículo aparece que tiene los seriales de carrocería Suplantados, no es menos cierto que el mismo no se encuentra solicitado ni está siendo solicitado por otra persona, por lo que cree conveniente hacerle entrega del mismo al ciudadano AMOR ALIRIO MARTÍNEZ, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA y así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes señalado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Placas ATU-962, Marca FORD, Clase Automóvil , Serial de Carrocería AJ26ER20165 (Serial del Compacto INCORPORADO, Chapa Body SUPLANTADA, Chapa de la Puerta SUPLANTADA) Modelo Granada Elite, Tipo Sedan, Serial de Motor 6 CIL, año 1994, Color Plata, Uso Particular, al ciudadano AMOR ALIRIO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.196.410, en CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, con la expresa obligación de no traspasarlo ni Venderlo y de presentarlo cada vez que sea requerido. SEGUNDO: Se ordena la ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES que cursan a los folios 145, 146, 148, 149, 150 y 151 del Asunto, dejando copias certificadas de los mismos. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “CONCORDIA”.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 3
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO
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