REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006949

Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2008, Observa lo siguiente:

Llegado el día de la Audiencia, 14 de Junio de 2008, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Rafael Ramírez, quien expone al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DEIVIS ENRIQUE GIMENEZ VELASQUEZ, por lo que imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 459 del Código Penal Venezolano. En conversaciones que sostuve con la víctima el mismo manifestó que la persona detenida no es una de las personas detenidas en el robo, por lo que el Ministerio Público, se reserva el derecho para que en el transcurso de la audiencia se impute al ciudadano por otro delito, de acuerdo a la exposición de la víctima. Por lo que Solicitó al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, se continúe por el procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con la investigación, por cuanto se requiere la práctica de experticias. En lo que respecta a la medida de coerción personal, por cuanto existe un delito que merece pena corporal, que no ha sido prescrita, que el ciudadano es autor o partícipe del mismo, con penas graves que hacen presumir el peligro de fuga, por ser delitos pluriofensivos, solicito Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP. Sin embargo, como mencioné anteriormente, la víctima está presente. De la exposición de la misma si surge para el Ministerio Público la imputación de otro delito, le solicito se me otorgue nuevamente la palabra. Asimismo, consigno en dos folios útiles la denuncia. Es todo. Seguido se le otorga la palabra a la víctima quien expone: lo único que puedo decir es que el sr. No estaba presente el día del atraco. Los señores que se presentaron en el atraco entre ellos no estaba el sr. Es todo. El Juez pregunta y responde: Yo vi entre tres y cuatro personas, pero como me tenían manoteado no pude observar bien. Cuando a mi me manotearon, los tres individuos que entran primero los veo y pero no los reconozco muy bien, eran negritos, muy chiquiticos. No he recibido llamada de nadie. Entre los que andaba estaba un sr. Con un eso en un pie. No solamente una persona estaba armada que fue quien me sometió me metió en la casa. Me llegó lateralmente, estaba montando los cachorros en la camioneta y me dijo que era un atraco, era una persona de mi estatura, blanco, alto y creo que tenía una media cortada en la cara, me sometió y me dijo que eran de la PTJ, que me estaban buscando, me dicen que abra la puerta y cuando abro la puerta se meten dos más, ya cuando abro la puerta estaban cuatros personas, me dicen que cualquier cosa matan a mi mamá, apuntan a mis hermanitos y mi primo. Estábamos mi mamá, mi hermanito y mi primo. Si mi mamá, mi hermanito y mi primo vieron a las personas que entraron. Mi mamá tiene 48 años, mi hermano y mi primo deben estar por los 16 años de edad. Si acompañé a los funcionarios cuando encontraron el vehículo, estaba por Quibor, vía El Tocuyo, estaba en una casa, yo llegué en el tercer carro para decir si era o no el vehículo. Estaba en esa casa una señora unos niños, estaba una vecina. Cuando llegué ya lo tenían custodiado los funcionarios. Estaba en un garaje el vehículo. Eso fue en Quibor, salida hacia El Tocuyo. El señor cuando nos amordaza y todo, me dice que lo llame para que cuadremos lo del carro. Lo iba a llamar a mi teléfono porque se lo llevó, me estaba pidiendo 20 millones cuando me llama. No di el dinero porque no tenía esa cantidad de dinero. Es todo. El Fiscal pregunta y responde: a mi me someten como a eso de las 04:30 p.m., coloco la denuncia a eso de las 06:00 p.m. porque a esa hora tenía localizado el vehículo y como los Sres. piden una cantidad exagerada de dinero, me quedó como alternativa ir a la Unidad de Antiextorsión y secuestro. El vehículo lo buscan al siguiente día en la mañanita como a las 08:30 a.m. Es todo. La defensa pregunta: me roban el día martes 10 y encuentran el vehículo el día 11. Es todo.
Seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; así mismo lo impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cundo no es la oportunidad; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado DEIVIS ENRIQUE GIMENEZ VELASQUEZ, respondió: “El día martes yo regresaba del trabajo, cerca de mi casa estaba accidentado una persona que trabajó conmigo, me dijo que estaba trabajando con una microempresa. Me dice que si le puedo prestar ayuda con el agua. Llegamos, se empujó la camioneta hasta afuera de la casa, en eso me dijo que iba al Tocuyo, me dice que va a llamar al compadre a ver si puede auxiliarlo, me dijo que se estaba haciendo tarde y le dije que si deseaba podía dejar la camioneta en la casa, me entregó el vehículo y me dice que ya es tarde para agarrar un carrito. Mi esposa al día siguiente en la mañana salgo a mi trabajo y me llama mi esposa y me dice que hay alguien que quiere hablarme, luego me vuelven a llamar. Cuando llego, estaba una comisión y me dicen que de quien es esa camioneta, le dije que era del Sr. Esteban. Le saqué la tarjeta y puse a hablar con la persona. Primero hablo yo y le digo que hay un problema con la camioneta, la persona se asusta y apaga el teléfono cuando el funcionario me quita el teléfono y le dice que llegue allá para cuadrar. Me llevan al Core 4. de ahí llamaron a la persona nuevamente y no sé que hablaron con esa persona. Al sr. No lo había visto, no sabía que había ido a mi casa. Luego me dicen en la 30 la familia que la camioneta era robada, que la estaban buscando. Los teléfonos no sé ni cómo ubicarlos porque se quedaron en el operativo. Es todo. El Fiscal pregunta y responde: se quedaron en el operativo mis teléfonos el movistar y el digitel, mis documentos, también mi cartera, no recuerdo el número de la persona que tenía la camioneta, de mi teléfono llamé al sr. Esteban. No sé exactamente a quien le entregué la tarjeta porque me tenían en el piso. El sr. Es una persona mayos como de 37 años de edad, se hizo una campaña, se repartieron volantes de campañas cívicas bolivarianas y luego uno va a las casas y deja a crédito bandeja, asta y escudo. Hasta donde sé Esteban le dicen Esteban el Maracucho y vive en El Tocuyo. Si yo estuve detenido anteriormente, eso fue tentativa de robo, no me dijeron exactamente qué fue. Somos 6 causas. Es todo. La defensa privada pregunta y responde: donde consiguen la camioneta es un espacio que hay, hay partes que no tienen cerca, no tiene garaje, no hay asfalto, la camioneta la consiguen a un lado de la casa. Al lado de la casa está la casa del vecino. Es todo. El Juez pregunta y responde: empujamos la camioneta porque no encendía, le echamos agua, yo mismo le dije que si quería podía dejar la camioneta, él tenía bragas de trabajo y había unas escaleras y como trabaja con lámparas, cielos rasos. Yo le dije que no había problema dejar la camioneta. Si estoy siendo procesado por Juicio 3 o Juicio 6, tengo presentación, me dieron 15 días pero ahora son 30 días, ese es el del delito de tentativa de Robo. No sé el nombre completo de Esteban El Maracucho, no, acostumbro a guardar o cuidar vehículos, de hecho era primera vez que pasaba eso. Cuando regresé del trabajo eran como las 06:30 p.m. del día martes. Mi celular es un racer negro y un movistar pequeño nuevo, de la última edición que salió. El racer era digitel. Mi celular es un 76 motorola un slaider, habían 3 teléfonos más en la casa. Esos teléfonos no se recuperaron porque con esos teléfonos teníamos contacto con los antisociales. Es todo.
Seguido el Ministerio Público expone al concederle nuevamente la palabra: Oída la víctima, le imputo a este sr. El delito de Aprovechamiento de Vehículo provenientes del delito de Robo y Hurto de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, realizando en este acto un cambio de calificación, manteniendo la solicitud en cuanto a la medida de coerción personal solicitada anteriormente, tomando en cuenta que tiene otro asunto. Es todo. Seguido el Juez le concede nuevamente la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional y de la nueva imputación realizada, así como sus derechos expone: No sabía que ese vehículo era robado, hasta los funcionarios manifestaron eso. Es todo.
El Juez cede la palabra a la Defensa Privada: Oída como ha sido la solicitud del MP, a la víctima y al imputado y el cambio de calificación esta defensa pasa a exponer que el delito de aprovechamiento es un delito secundario de un delito principal. El delito de Aprovechamiento de Vehículo provenientes del delito de Robo y Hurto de Vehículo automotor, está previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Ahora bien, en base a esta nueva calificación del MP y oída la declaración de mi defendido, donde manifestó que no tenía conocimiento que ese vehículo fuera producto de un delito principal. Por lo que esta defensa considera que debe investigarse el delito principal aún no resuelto como fue el robo para concluir con el delito secundario como fue el aprovechamiento que es la causa por la cual el MP señala a mi defendido. Aparte de las actas se puede evidenciar que dichos funcionarios manifiestan que le dieron captura a mi defendido quien se pretendía dar a la fuga en un vehículo a quiénes le dieron la voz de alto, manifestando los mismos que mi defendido se detuvo, que se bajó del mismo y fue identificado. Esta situación que así quedó en un acta suscrita por funcionarios del grupo antiextorsión y secuestro, no fue corroborada por la víctima en declaración rendida ante este Tribunal. Si embargo, al momento que este Tribunal impone a mi defendido del artículo 49 numeral 5to, manifestó que podía manifestar se investigara sobre lo que considerara pertinente para su defensa. Cursa en el presente asunto declaración de una ciudadana María Deudilla Pedraza, quien manifestó ser vecina de mi defendido quien prestó declaración ante funcionario público y la defensa quiere dejar expresa constancia de que esta ciudadana como los funcionarios actuantes con su actuación lo hacen en perjuicio de cualquier ciudadano que sea objeto de una investigación, esto con soporte a que a preguntas que le realizara el funcionario Chacón Contreras, en fecha 11.06.08, manifestó que esa camioneta estaba en esa casa como 3 días. Si la camioneta la consiguen el 11 y esta ciudadana declara el 11, significa que la camioneta fue robada el día 0 o el día 08. sin embargo, la víctima en esta audiencia manifestó que fue despojado de su vehículo el día 10 de junio. Vistas así las cosas este procedimiento realizado por los funcionarios presenta dudas, que traerían como consecuencia la imposición de medida de coerción personal que no se ajustan a esta ni a ninguna otra realidad, por cuanto el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, no excede en su límite máximo de 10 años. Y en razón de que mi defendido ha manifestado a este Tribunal que posee una causa en la cual se está presentando y el Tribunal ha verificado que ha cumplido con sus presentaciones, tal cual como le fueron impuestas por el otro Tribunal, estableciendo de esta manera que no existe el peligro de fuga y tampoco el de obstaculización y considerando la defensa no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva, específicamente la del ordinal 1 del artículo 256 del COPP. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, el cambio de calificación, revisado el presente asunto y la forma de detención del ciudadano en base a su declaración, en virtud de la imputación hecha por la fiscalía considera que la detención del ciudadano aún y cuando se produce en virtud de la denuncia hecha por la víctima. La detención del ciudadano se produce en virtud de haber encontrado el vehículo en su casa, así no tenga garaje, pero el mismo manifiesta que le prestó el terreno accesible a su casa para que guardara el vehículo, considera este Tribunal que la detención cumple con los requisitos del artículo 248 del COPP y conforme al artículo 44 numeral 1 de la CRBV, su detención es de manera FLAGRANTE, por cuanto se encontró el vehículo en la esfera de su posesión, ordenando se continúe por la VIA ORDINARIA, tal como lo solicitaron las partes, así como que el Tribunal considera que debe investigarse no sólo el delito sino también a los funcionarios actuantes del procedimiento, porque es muy fácil hacer un procedimiento y muy difícil para las víctimas denunciar un hecho y un procedimiento mal hecho por los funcionarios policiales si hay una denuncia por robo y extorsión y si el vehículo tiene un sistema satelital era un deber de los funcionarios realizar la investigación y no cortarla como lo hicieron, por lo que para este Tribunal es muy sospechoso, que había una investigación por robo y extorsión y luego cortan la investigación, como lo hicieron al encontrar el vehículo, pues ya tenían lo necesario para realizar entrega controlada, la cual debe ser autorizada por un Juez de Control, como lo establece la Ley contra la delincuencia Organizada, previa autorización del Tribunal de Control, tal como lo señala el artículo 32 en dicha ley. El incumplimiento de este trámite será sancionado. En cuanto esto debe el Ministerio Público iniciar una investigación a los funcionarios actuantes en ese procedimientos, a todos sin excepción porque se inició un procedimiento por unos delitos y se cortó la investigación sin autorización del MP ni del Tribunal de Control, una investigación que pudo haber dado con los autores materiales del hecho y no se hizo, pues es muy fácil hacer un procedimiento, un acta policial como se hizo, aparecer dicha situación por la prensa y luego señalar a los jueces de que se le da la libertad a los imputados, pero no hacen la investigación como deben ser. Se ordena que se remita copia certificada de la presente acta y del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que se apertura la investigación Penal. En cuanto a la medida de coerción personal, del ciudadano Deivis Jiménez, solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Considera que la calificación dada es provisional, la cual puede darle una calificación diferente al momento de la presentación del acto conclusivo. Hay presunción de que el ciudadano puede ser autor o partícipe en el presente delito. La pena que pudiera llegar a imponerse cuyo término medio pudiera ser de 4 años que pudiera bajar o subir de acuerdo a las atenuantes o agravantes. El ciudadano tiene otro asunto donde viene presentándose tal como se evidenció en el sistema juris 2000, siendo uno de los mismos delitos, le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, inserta en el artículo 256 numeral 1 del COPP, como lo es DETENCION EN SU DOMICILIO. Notifíquese al Tribunal de Juicio No. 3. La presente decisión se publicará dentro del lapso de ley, quedando las partes debidamente notificadas. Se ordena la remisión de las copias certificadas del presente asunto a la Fiscalía Superior, a los fines de la apertura de la investigación. Se otorgan las copias simples solicitadas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Decreta Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano DEIVIS ENRIQUE GIMENEZ VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.176.414, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo provenientes del delito de Robo y Hurto de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad al Artículo 280 ejusdem. TERCERO: Se impone al ciudadano DEIVIS ENRIQUE GIMENEZ VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.176.414, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, inserta en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es DETENCION EN SU DOMICILIO.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO