REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2008-000004

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia del día 15 de Julio de 2008.

1.- Datos personales del imputado:

Nombre: EDICSON RAMON RIERA, titular de la Cédula de Identidad No. 18.950.102, residenciado en la calle 11 entre 14 y 15 Los Luises, Barrio Unión, casa sin número, color azul, en la casa hay un taller de Latonería y Pintura.-

2.- Hecho o hechos que se le atribuyen al imputado:

Esto en virtud de que en fecha 13 de Julio del año 2006, la Fiscalia 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio inicio a la referida investigación penal, al tener conocimiento de la ocurrencia de un homicidio , según novedad reportada desde la Central de Comunicaciones de la Policial de este Estado, donde reportan que en el ambulatorio de Santo Luzardo, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentado heridas por arma de fuego, una vez recibidas dicha llamada, funcionarios del CICPC, Sub-delegación Lara, se apersonaron al referido ambulatorio , en donde además de constatar la veracidad del hecho, tuvieron conversación con el progenitor del occiso, dijo llamarse ADELIS SEGUNDO SALAS navas, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 9.627.565, quien identifico a la victima como ARCANGEL MIKELY SALAS PEREZ, 15 años de edad, estudiante, residenciado en el Barrio Los Cardenales Calle 4 entre carreras 13 y 14 casa sin numero Barquisimeto. La Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público ratifico acusación por el Delito de Homicidio Calificado en Grado de Facilitador del 406 ordinal 1ero del COPP y art 256 de la LOPNA en contra del imputado EDICSON RAMON RIERA, quien solicita la privativa de libertad de conformidad al art 250 y 253 del COPP, en razón de que también existen amenazas de muerta de los familiares de la victima y de los testigos, en este oportunidad consigna copia de la acusación constante de 6 folios útiles.-

3.- Razones por las que el tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:

Observa este Tribunal, que una vez realizada la Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo oído a la Fiscalía del Ministerio Público, lo declarado por el Imputado, los alegatos de la Defensa y habiendo revisado las actas se evidencia que el delito no esta prescrito en concordancia con el artículo 77 numeral 11 y 12 y 256 de la LOPNA, y vista la declaración del testigo quien manifiesta que fue coautor un sujeto apodado el chivo y describe características cabello negro, flaquito, cara chupada y señala que puede reconocerlo, fundados elementos de convicción que el imputado fue autor o coautor del delito el cual se le imputa, y visto que en cuanto la presunción razonable de peligro de fuga y de conformidad al artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, y la pena supera los 5 años, la magnitud del delito, y el comportamiento del imputado donde tiene un expediente el cual esta cumpliendo la pena, tomándose esto como antecedentes penales, Siendo necesario imponer al imputado Medida Preventiva Privativa de Libertad. En cuanto a la medida de Coerción, se encuentran cubiertos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1º.- La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Homicidio Calificado en Grado de Facilitador del 406 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. 2.-Hay fundados elementos, para este Tribunal presumir que el imputado, es Autor o por lo menos partícipe en la comisión de este hecho punible, 3.- En cuanto a la apreciación por las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, este Tribunal establece: en virtud que si bien es cierto el imputado tiene arraigo en el país y que el delito a imponer tiene una pena alta se considera que pueda ver peligro de fuga; es por lo que este Tribunal considera necesario imponer al Ciudadano, Medida Preventiva Privativa de Libertad, lo que hace nugatorio otorgarle una Medida Cautelar o continuar en libertad por así prohibirlo el artículo 367, en su 5º aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, está estimada en la Integridad Física de las personas, aunado al parágrafo Único del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el Peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En cuanto al Peligro de Obstaculización en la Búsqueda de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 252 del mismo Código Adjetivo Penal, y lo observado en el art. 367 quinto aparte del COPP, y en cuanto al peligro de obstaculización este tribunal considera que existe el peligro de amenazas de las victimas y de sus familiares al igual considera l peligro de fuga por la calidad del delito que se le imputa es por lo que este Tribunal Apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestra Constitución Nacional y en el Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, ya que existe un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, por lo que lo procedente es Decretar la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano EDICSON RAMON RIERA, titular de la Cédula de Identidad No. 18.950.102, y así se decide.-

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano EDICSON RAMON RIERA, titular de la Cédula de Identidad No. 18.950.102, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Facilitador del 406 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250, 251 y 252, del Código Adjetivo Penal.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDICSON RAMON RIERA, titular de la Cédula de Identidad No. 18.950.102, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Facilitador del 406 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250, 251 y 252, del Código Adjetivo Penal

Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO