REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008732
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 06-08-08, en los términos siguientes:
En fecha 05 de Agosto del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, al ciudadano: JOSÉ ENRIQUE MOROS venezolano, de 32 años de edad, casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.186 , residenciado en Avenida Florencio Gimenez , Residencias Yupa, Apartamento 13B Piso 13 Ciudad, imputándole el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia .-
Consta en autos Acta Policial de fecha 05 de Agosto de 2008, suscrita el funcionario policial ALBERTO VIRGUEZ, JOSÉ SANCHEZ , quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 00:10 horas encontrándose en labores de patrullaje en el sector asignado, fueron comisionados para trasladarse a la Residencias Los Alamos, ubicada en la Avenida Florencio Jiménez con Calle 9 del Barrio Santa Isabel , a verificar una violencia doméstica, al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana DORIS ANDREA SALAZAR MESA, quien les informó que su esposo JOSÉ ENRIQUE MOROS se presentó en el apartamento con una actitud agresiva y bajo los efectos del alcohol y sin causas y sin motivos la agredió físicamente y que el mismo se encontraba en el conjunto residencial en el apartamento Nº 13 donde encontraron al mencionado ciudadano quedando detenido y llevando a la ciudadana agraviada al Ambulatorio Andrés Eloy Blanco.-
Celebrada la audiencia en fecha 06 de Agosto del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicita al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en presentación cada 30 días y las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 3ero que consiste en ordenar la salida del agresor si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial de la mujer, el numeral 5to que consiste en prohibir el acercamiento a la mujer agredida, y ordinal 6to referido a la prohibición de ejercer por si mismo o mediante terceras personas actos de persecución intimidación o acoso, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Especial de conformidad con el art. 94 Ejusdem, y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado, así mismo se reserva esta representación el derecho de poder hacer cambio de calificación, según surjan elementos de la investigación, , es todo. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que les atribuye la Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que pueden hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, a el IMPUTADO, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libremente expone: “NO DESEO DECLARAR”, es todo. Se le otorga la palabra a la Defensa: La Defensa Técnica manifiesta que lo más favorable a su representado es que salga del hogar a los fines de evitar mayores problemas, igualmente esta de acuerdo tanto con las medidas cautelares y de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal, es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: se acuerda la aprehensión en flagrancia y seguir el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al art. 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: En relación a las Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público y la no oposición de la defensa este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en presentación cada 30 días y las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 3ero que consiste en ordenar la salida del agresor si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial de la mujer, el numeral 5to que consiste en prohibir el acercamiento a la mujer agredida, y ordinal 6to referido a la prohibición de ejercer por si mismo o mediante terceras personas actos de persecución intimidación o acoso, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Abg. Anaizit García Sorge
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