REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008721

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 06-08-08, en los términos siguientes:
En fecha 05 de Agosto del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: RUFINO ANTONIO SANCHEZ SUAREZ venezolano, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante , titular de la cédula de identidad Nº 16.974.396, residenciado en Urachiche Estado Yaracuy, Calle Principal Camunare Rojo, Casa Nº 30-40 al frente del Mercal de Marín , imputándole el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal .-
Consta en autos Acta Policial de fecha 03 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios policiales Carlos Tovar y Rosbel Infante , adscritos a la Zona Policial Nº 01 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quienes encontrándose aproximadamente a las 15:15 horas, encontrándose de patrullaje en el Barrio El Malecón Carrera 34 entre calles 29 y 30 visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa quien al notar la presencia policial intentó evadirla, por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle el respectivo cacheo le encontraron a la altura de de la cintura parte leteral derecha un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 de color plateada y negro serial Nº 49674, marca Covavenca y tres cartuchos calibre 12 de color azul y dorado sin percutir, dicho ciudadano manifestó ser y llamarse RUFINO ANTONIO SANCHEZ SUAREZ , titular de la cédula de identidad Nº 16.974.396
Celebrada la audiencia en fecha 06 de Agosto del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal. Solicitó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario a fin de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó una medida cautelar contenida en el artículo 256 ejusdem.-

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional.
La defensa Privada quien expuso:” Solicito Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar de de Presentación casa 30 días por el tipo de delito precalificado.-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado RUFINO ANTONIO SANCHEZ SUAREZ , titular de la cédula de identidad Nº 16.974.396 , de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se ordena proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RUFINO ANTONIO SANCHEZ SUAREZ , titular de la cédula de identidad Nº 16.974.396, ampliamente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3, es decir, presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 1



Abg. Anaizit García Sorge