REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2.008.
Años 198º y 149º.
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-008694
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

JUEZ TEMPORAL: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADO(S):
ANNIEL EDUARDO APOSTOL CASTILLO, C. I N° 17.627.059 de 27 años de edad, Soltero, nació en fecha 26-01-1981, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, Ocupación Estilista, hijo de Macario Apostol y Leonardo Castillo, residenciado en Santa Rosa Sector Las Casitas, Calle Turen Casa Nº 14, detrás de la Iglesia Bajando casa de color Azul familia Apostol, VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTROS ASUNTOS. Telf: 0426-750.4911.-

DEFENSA PÙBLICO ABG.YOLEIDA RODRÍGUEZ
FISCALIA 16ma:
ABG.ALEJANDRA OLIVARES.
VÍCTIMA(S):
JUAN JOSÉ MASTRANGELO (adolescente).
DELITO PRECALIFICADO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada a favor del ciudadano ANNIEL EDUARDO APOSTOL CASTILLO, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JUAN JOSÉ MASTRANGELO. Decisión que se explana en los siguientes términos:
I
Se recibe el presente asunto en fecha 04-08-2008, procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos, solicitando la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

II
Se fijó para esta misma oportunidad, la celebración de audiencia oral en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídica y fácticamente su solicitud, peticionando al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y stes del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también solicitó sea decretada Medida cautelar sustitutiva de libertad.

Luego de haber sido debidamente identificado por Secretaría al imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida de coerción solicitadas por el Ministerio Público. Así como habiéndole explicado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos que puede hacer uso en su debida oportunidad. En tal sentido, libre de juramento; así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de abstenerse de rendir declaración, aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva.
Seguidamente, la DEFENSA TÉCNICA: expuso: “Oído lo señalado por el Ministerio Público así como por lo expuesto por mi defendido y la Víctima, Solicito procedimiento Ordinario y así mismo en virtud de la entidad del Delito solicito Medida de presentación cada treinta (30) días, es todo.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar dentro de los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, se encuentra el Acta de Investigación Policial de fecha 03 de los corrientes, levantada por BALDALLO TIMAURE LENDER, MORALES CASTILLO SIMON, funcionarios adscritos al Comando Regional No. 4 Destacamento de Seguridad Urbana Primera Compañía del Comando, en la cual se deja constancia de que siendo las 7 a.m, cumpliendo instrucciones del ciudadano TTE (GNB) RIVAS HIDALGO ANTONIO, Comandante de la referida Unidad, encontrándose de servicio en el punto de control ubicado al Este de la ciudad específicamente de la Av. Lara con Leones, cuando avistamos a unos adolescentes que transitaban por la av. Lara y que discutían con otro ciudadano ante esta situación le hicimos el llamado y los trasladamos hasta el punto de control una vez en el mismo procedimos a interrogar ambas partes para ver cuál era el motivo de dicha discusión, a la cual los adolescentes respondieron que el ciudadano los venía ofendiendo con palabras observas sin ningún motivo, luego el ciudadano respondió que los adolescentes le faltaron el respeto, y una vez escuchada ambas versiones procedimos a orientarlos, para la cual le pedimos el favor a los adolescentes que se sentaran manifestándole a ambas parte que debían respetarse y mantener una buena conducta como ciudadanos y fue cuando de repente el ciudadano en forma sorpresiva agredió a uno de los adolescentes propinándole (patada) en el rostro a la altura del pulmón derecho, procedimos a efectuarle el respectivo cacheo corporal, identificándolo como ANNIEL EDUARDO APOSTOL CASTILLO.

SEGUNDO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la vinculación de los imputados en los hechos señalados por el Ministerio Público. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
En tal sentido, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la aprehensión en flagrancia, en virtud de la aprehensión flagrante del imputado, tras haber sido observado por la comisión policial propinándole un golpe al adolescente Juan José Mastrángelo; por lo que se considera que lo pertinente y ajustado a Derecho es la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo preceptuado en el artículo 280 y siguientes. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los ciudadano ANNIEL EDUARDO APOSTOL CASTILLO, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y sumado a ello, ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente, que el imputado ha participado en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensum, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, contimás cuando los objetos han sido recuperados. Además, según los datos aportados voluntariamente por los imputados al momento de ser identificados, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tienen su domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre en contra de que carecen de recursos que le(s) facilitaría(n) su huída del territorio nacional; aunado a ello, en cuanto al imputado no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes.

De tal manera, que lo ajustado a derecho es rechazar la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto no fue fundamentado el peligro de fuga en ninguno de los numerales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los requisitos contenidos en el artículo 250 y 251 eiusdem, elementos concurrentes para que pueda dictarse una medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de ANNIEL EDUARDO APOSTOL CASTILLO, plenamente identificada, de las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de Presentación Periódica cada ocho (08) días y prohibición de comunicarse con la víctima. Siendo informados igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, y al principio de Proporcionalidad a que se contrae el artículo 244 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide en los siguientes términos:
1.- Declara con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenidas en el numeral 3 y numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ANNIEL EDUARDO APOSTOL CASTILLO, identificado ab initio, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JUAN JOSÉ MASTRANGELO. En tal virtud, quedarán obligados a presentarse cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y tendrán prohibido comunicarse con la víctima.
Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, dando cumplimiento con el mandato legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de la presente fecha quedarán notificadas las partes y comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem. Remítase al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (T),


ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.