REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Barquisimeto, 27 de Agosto de 2.008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000170

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE HABEAS CORPUS.


JUEZ TEMPORAL: Abg. ANAIZIT GARCÍA SORGE

ACCIONANTE: JAIME RODRIGUEZ CARRASCO.
PRESUNTO AGRAVIADO: GUALTIERI RODRÍGUEZ GIOVANNY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.196.701, con domicilio en la Urbanización Las Mercedes, calle 3, Lote 14, casa No. 14-30 del Municipio Palavecino del Estado Lara.
PRESUNTO AGRAVIANTE: COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DEL ESTADO LARA.

Corresponde a este Tribunal de Control actuando en sede Constitucional pronunciarse sobre el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por el Abg. JAIME RODRIGUEZ CARRASCO, en su carácter de Abogado de ciudadano GUALTIERI RODRIGUEZ GIOVANNY JOSÉ, interpuesto en fecha 06-09-2006, en virtud de que el mismo estaba detenido en la sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara sin orden judicial; asunto con respecto al cual esta Juzgadora se abocó en esta misma fecha.
Al respecto, este Tribunal toma pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

Por recibido en fecha 06-09-06 el escrito mediante el cual se interpone el Recurso de Habeas Corpus, y revisados los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, por cuanto cumple con los mismo, este Tribunal de Control con fundamento en el artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en razón a que los presuntos agraviantes son funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por lo que en esa misma fecha, la Juez Abg. IRIS RIERA, resolvió antes de abrir la averiguación sumaria oficiando al organismo policial para que informara sobre la detención o no del ciudadano GUALTIERI RODRÍGUEZ GIOVANNY JOSÉ, y que en caso afirmativo mencionara la fecha y los motivos de la misma, así como la autoridad a la que se haya puesto a la disposición el ciudadano.
La información solicitada fué recibida el 07-09-06, mediante oficio No. P.E.L./DRCAPPD/No. 585/06, emanado del Jefe del Dpto. de Registo y Control de Antecedentes Policiales y Penales de Detenidos, en el cual informan que efectivamente el precitado ciudadano se encuentra detenido en ese recinto policial desde el día 06-09-06, a la orden del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Lara, según oficio S/N de ese cuerpo por encontrarse requerido de fecha 23-08-96 según oficio No. 2625 por el Juzgado 11 Penal de la Ciudad de Caracas por el delito de Hurto.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el Tribunal de Control No. 02, en fecha 06-10-08, dictó auto mediante el cual acordó oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informe si aún permanece en dicho recinto policial.
En fecha 10-10-06, se recibe oficio No. P.E.L./DRCAPPD/No. 7424/06, emanado del Jefe del Dpto. de Registo y Control de Antecedentes Policiales y Penales de Detenidos, en respuesta del oficio del Tribunal, donde se señala que el ciudadano ultracitado NO SE ENCUENTRA DETENIDO en ese recinto policial, ya que el día 07-10-06, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas fue trasladado a Puerto Ordaz- Estado Bolívar, porque el mismo presenta orden de captura No. 009, de fecha 24-04-06 Expediente 1C3612, no indica delito.

Dentro de los alegatos del accionante, para interponer el habeas corpus, se encuentran los siguientes:
1.- Que los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara detuvieron al ciudadano GUALTIERI RODRÍGUEZ GIOVANNY JOSÉ, el día miércoles 06-09-06 a las 9:30 a.m., en la Carrera 19 con calle 35 de esta ciudad sin ninguna orden judicial.
2.- Que el ciudadano GUALTIERI RODRÍGUEZ GIOVANNY JOSÉ, goza del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena emanada del tribunal de Primera Instancia de Ejecución No. 03 de Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 769-99, y que para el momento de la detención se encontraba comprando materiales o insumos de trabajo.
3.- Que el ciudadano GUALTIERI RODRÍGUEZ GIOVANNY JOSÉ, le mostró a los funcionarios policiales oficios acompañados de la tarjeta de presentaciones y que éstos hicieron caso omiso a los recaudos y procedieron a detenerle.
4.- Que con dicha actuación se vulneran los derechos consagrados en el Art. 44 y 49, numerales 1, 2, 3 y 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, este Tribunal observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado


Observa esta Juzgadora que de la información que cursa en autos, se evidencia que el derecho a la libertad personal como garantía Constitucional que denuncia el abogado accionante JAIME RODRÍGUEZ CARRASCO, como presuntamente violentado por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por cuanto dicha violación no es inmediata, posible o realizable ni realizada da por los funcionarios policiales, quienes tras el amparo del artículo 44.1 de la Carta Magna, detuvieron al ciudadano en virtud de una orden judicial emanada de un Tribunal de la República, tal y como consta al folio 17 del asunto; y en segundo lugar, para el momento en el cual es requerida otra vez la información por parte del Tribunal de Control No. 02, informaron que el ciudadano GUALTIERI RODRÍGUEZ GIOVANNY JOSÉ, no se encontraba detenido en el recinto policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. En consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS interpuesta a favor del ciudadano GUALTIERI RODRÍGUEZ GIOVANNY JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA:
Por todos los Razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancias en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE HABEAS CORPUS, interpuesto por la Abogado JAIME RODRÍGUEZ CARRASCO, a favor del ciudadano GUALTIERI RODRÍGUEZ GIOVANNY JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la amenaza contra el derecho o garantía de libertad personal no es inmediata, posible o realizable ni fue realizada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes detuvieron al precitado ciudadano en virtud de una orden judicial de un Tribunal de la República, amparados en el artículo 44.1 de la Carta Magna. Notifíquese a las partes y al Fiscal Superior.
Líbrese Boleta de Notificación, regístrese y Publíquese


Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (T),


ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.