REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008717

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar decisión tomada en Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha, en los términos siguientes:
En fecha 08-08-2008, es recibido en este Tribunal Informe emanado del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, en el cual informa que los jóvenes JUNIOR DELFIN MENDOZA ADAMES y MAIKOL JOSÉ BRIZUELA PUERTAS han alterado la paz y amenazado verbalmente al personal y cometido faltas reiteradas de dicho centro; por lo cual, en fecha 14-08-2008, se convoca a audiencia de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal para esta misma fecha.
El Tribunal explicó a los imputados el significado de la audiencia, y habiéndolos impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: MAIKOL JOSÉ BRIZUELA PUERTAS venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 22.196.602 , residenciado en Barrio San José Carrera 5 entre 6 y 7 Casa S/Nº a dos cuadras de la Panadería Marilu deseo declarar, quien manifestó “ Eso es mentira y nosotros nos estamos portando bien desde que llegamos al centro, pero como somos mayores nos quieren sacar del centro, Es todo. JUNIOR DELFIN MENDOZA ADAMES, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.436.830 , residenciado en Carora Sector La Romana con Calle Nicanor Graterol: están diciendo cosas que uno no hace, y solo dicen lo malo no dicen lo bueno, es todo.
El Representante del Ministerio Público: Ratificó la solicitud de mantenimiento de las medidas por considerar que son las apropiadas en relación al delito cometido por los imputados, igualmente solicitó se requiera del Centro Socio educativo Dr. Pablo Herrera Campins, del informe presentado en fecha 08-08-12008 donde consten las pruebas necesarias que demuestren las conductas de los imputados de auto, igualmente conste la declaración del guía facilitador DENNIS LOPEZ ya que en el informe se deja constancia de que el mismo fue amenazado con armas blancas, por parte de uno de los imputados y que copia de este informe sea remitido a ejecución adolescente por considerar que ellos son los competentes para dilucidar el asunto aquí planteado, Es todo.
Por su parte, la Defensa Pública adujo:
“ellos no están incumpliendo con la medida y la medida fue someterse al y no portar arma y ellos están allá no se a reportado fuga o evasión, tampoco se a reportado que ellos hayan sido detenidos portando armas y con todo respecto que se merece el director solo acompaña un informe de dos folios útiles no acompaña los soportes que constituyen los suficientes elementos de convicción de que mis defendidos cometieron faltas en contra del personal, en contra de las instalaciones lo único que acompaña son copias de las actuaciones que originaron el presente proceso, por lo tanto la defensa solicita se mantengan las medidas cautelares impuestas por el tribunal y muy respetuosamente señala lo siguiente el procedimiento iniciado por las autoridades del Centro Pablo Herrera Campins, no es el establecido en la LOPNA ni en el ordenamiento vigente para cambiar el centro de reclusión de mis defendidos quienes están sometidos a la jurisdicción de responsabilidad penal del estado Lara, es ante esos Tribunales con la presencia del fiscal del Ministerio Público de Responsabilidad penal y la presencia de sus defensoras correspondiente a los asuntos KP01-D-2006-000417, E-00011-2007., el cambio de lugar de reclusión de mis representados se debe ventilar por la jurisdicción especial de responsabilidad penal, aunado a esto la defensa observa que mis representados están siendo señalados de la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca con respecto a dos pedazos de metal tal como se señala en las actas del asunto este delito no esta tipificado ni en el Código Penal Venezolano ni en la Ley Sobre Arma y Explosivos y su Reglamento, en consecuencia procede invocar las formula latina NULUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE, por lo tanto considera esta defensa que seria desproporcionado decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad por cuanto los supuestos que motivan este proceso puede ser satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa que a bien considere el tribunal, solicito muy respetuosamente al fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo dentro de sus posibilidades lo mas pronto posible a los fines de concluir con este proceso y así mis representados puedan seguir con los procesos en responsabilidad penal ya que en esos procesos están sometidos a la sanción de mayor entidad que es la privación de libertad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS QUE MOTIVAN A LA DECISIÓN.

Consta en autos Acta Policial de fecha 03 de Agosto de 2008, suscrita el funcionario policial ALEXANDER CONTRERAS , quien deja constancia que siendo aproximadamente las 11:45 a.m., se acercaron al Puesto Policial los guías custodios RONY GUTIERREZ, PEDRO BLANCO, ITALO ARTEAGA, MIGUEL PEREZ YORMAN UZCATEGUI Y JHOE PEREZ , quienes solicitaron el apoyo para protegerlos de alguna agresión de parte de los internos mientras ingresan al Control A (Ejecución) sector A-2 con el fin de realizar una revisión a dicho sector y a los adolescentes ubicados en esta área y al proceder hacerle la revisión a los ciudadanos JUNIOR DELFIN MENDOZA ADAMES y MAIKOL JOSÉ BRIZUELA PUERTAS se les incautó un pedazo de metal de color bronce, ambas con filos en la punta, aproximadamente de 13 a 14 centímetros de largo con un tejido de tela en uno de sus extremos, presumiéndose que sea un arma punzo penetrante.-
En fecha 06 de Agosto del presente año, se les impuso a los imputados las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es someterse al ciudadano del Director del Centro Socioeducativo y Prohibición de Portar algún tipo de Armas.

Riela a los folios 28 y 29 del presente asunto informe sin número, registrado el 8 de los corrientes emanado del Director del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins en el cual reportan presuntas faltas cometidas por los imputados de autos con ocasión de hechos suscitados el 03-08-2008 con fecha anterior a la decisión de este Tribunal de imposición de medidas cautelares. De dicho informe no es posible inferir el incumpliendo de ninguna de las medidas contenidas en el numeral 2 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto tales circunstancias son anteriores a la imposición de las mismas, asimismo se observa que para la realización de esta audiencia se requirió la presencia del director del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, a los fines de que este aclarara el presunto incumplimiento por parte de los imputados. En tal virtud este Tribunal observa que no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la medida estimando el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del eiusdem y en virtud de las circunstancias que han sido manifestada por los propios imputados y por el mismo informe este Tribunal considera procedente modificar las medidas impuestas en el sentido de mantener la contenida en el numeral 9 del artículo 256 y se suprime la contenida en el numeral 2 de dicha norma. En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a Derecho es MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual, tienen prohibido portar cualquier tipo de arma, y se LES REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a mantenerse bajo la supervisión y cuidado de la institución del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins.

Así se reafirma el Principio de Libertad y el de Proporcionalidad, cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JUNIOR DELFIN MENDOZA ADAMES titular de la cédula de identidad Nº 19.436.830 y MAIKOL JOSÉ BRIZUELA PUERTAS titular de la cédula de identidad Nº 22.196.602, ampliamente identificado, conforme a lo establecidos en el artículo 256 numeral 2º consistente en la Prohibición de Portar algún tipo de Armas.- SEGUNDO: Se acuerda REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta el 06 de los corrientes, contenida en el artículo 256, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistía en someterse al ciudadano del Director del Centro Socioeducativo.
Líbrense los oficios a la Jurisdicción Especial de Adolescentes, en los Tribunales donde tienen asuntos los referidos ciudadanos. (KP01-D-2006-000417, y en el asunto E-00011-2007).

Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, dando cumplimiento con el mandato legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de la presente fecha quedarán notificadas las partes y comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Agosto del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (T),


ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.