REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL No. 02,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 20 de Agosto de 2.008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000548

MANTENIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

JUEZ TEMPORAL: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADO:
AUDO FRANCISCO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.505.074, venezolano, soltero, nacido el 25-03-74, de 34 años de edad, hijo de los ciudadanos: Roselina Hernández y Bartola Hernández, residenciado en carrera 11 con calle 14 y 15, Barrio Los Luises, casa sin numero, a una cuadra del jardín de infancia Vizcaya Escalona.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Rocío Valbuena.
FISCALIA :
ABG. Nancy Verónica Pérez (Transición).
VÍCTIMA: INVERSIONES AGROPECUARIAS.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, 6 del Código penal venezolano para el momento de los hechos (1995).

CAPÍTULO PREVIO

Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de esta misma fecha, en la cual, se acordara MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS al ciudadano AUDO FRANCISCO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, dejándose en consecuencia sin efecto la ORDEN DE CAPTURA acordada, Audiencia realizada de conformidad con el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de las actuaciones que anteceden, se observa que en fecha 25-10-1995, el Suprimido Juzgado del Distrito Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habiendo impuesto al ciudadanos AUDO HERNÁNDEZ del auto de detención dictado en su contra; y habiendo comprobado la fuga de los mismos del Destacamento Policial, se ordenó librar la ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL. Desde esa oportunidad hasta la remisión de las actuaciones al Tribunal de Transición y hasta llegar al Tribunal de Control No. 02, el órgano judicial ratificó la orden de captura; la cual sólo fue efectiva hasta que en fecha 19 de los corrientes por funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad e Inteligencia para el Transporte Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Por lo cual, se fijó la audiencia correspondiente, conforme al artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisándose también por el Sistema Informático que hasta la fecha el referido imputado no ha tenido otro nuevo asunto ante nuestra jurisdicción; ni hay constancia aportada por la Representante del Ministerio Público en la que se demuestre lo contrario, o la existencia de antecedentes penales.
Al momento de la realización de la audiencia correspondiente, y habiéndosele impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional al imputado, el mismo manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
Por su parte, la Representante del Ministerio Público solicitó se remitan las actuaciones a la sede de la Fiscalía a los fines del acto conclusivo, y se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada 30 días. Mientras la Defensa Técnica, manifestó su acuerdo con la solicitud del Ministerio Público sobre la medida de coerción personal y solicitó se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra de mi representado.

Visto lo cual, este Tribunal considera que aún cuando se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que el imputado ha participado en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente mantenerle una Medida de coerción personal. Sumado a ello, según los datos aportados por el imputado, al momento de ser identificado por este Tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ibídem; no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente; así como oficio determinado.

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por las partes, este Tribunal considera que la finalidad de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es vincular al imputado con el proceso y el órgano judicial; por lo que es criterio de quien decide, que en virtud del principio de la proporcionalidad. En consecuencia, se acuerda IMPONER LA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las cuales, se impuso la presentación cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide en los siguientes términos:

1.- ACUERDA AL IMPUTADO AUDO FRANCISCO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ampliamente identificado, IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA. Se ordenan librar los correspondientes oficios.
3.- Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público (Fiscalía de Transición) a los fines de que se elabore el correspondiente acto conclusivo; ordenándose se deje en el Tribunal de Control No. 02, copia certificada del acta levantada a los imputados en la audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el presente auto de fundamentación.
Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, dando cumplimiento con el mandato legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de la presente fecha quedarán notificadas las partes y comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Agosto del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (T),


ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.