REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Tribunal Segundo de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008881
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
Imputados:
1.- WALDEMAR JOSE CORDERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.433.112, fecha de nacimiento: 09/02/1975, 33 años, mayor de edad, natural de Siquisique Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Taxista, hijo Pompilio Cordero y Berta de Cordero, residenciado en: : Urb. Rafael Caldera 3º etapa, av. 20, casa Nº 1 de color marfil, a una cuadra de la cancha de basket, teléfonos 0251-4430302.
2.- DAVID ENRIQUE ESCALONA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.024.409, fecha de nacimiento: 20/07/1975, 33 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Estudiante, hijo Mirilla de Sanchez Y David Escalona, residenciado en: Urb. Piedra Azul, casa de color amarilla, residencia estudiantil del señor Israel, la mora frente a la universidad yacambu, Cabudare, teléfonos 0414-5099187.
Fiscal 1º del Ministerio Público Abg. Nancy Verónica Pérez.
Defensa privada: Abg. Evaristo Crespo IPSA: 114.321
Delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los Artículo 8 y 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor.


Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a favor de los ciudadanos WALDEMAR JOSE CORDERO y DAVID ENRIQUE ESCALONA, identificados ut supra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los Artículo 8 y 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor. Decisión que se explana en los siguientes términos:
I
Se recibe el presente asunto en fecha 09-08-2008, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos, solicitando la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad.
II
Se fijó para el 10-08-08 la celebración de audiencia oral en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídica y fácticamente su solicitud, peticionando al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones. Así como también solicitó sea decretada privación judicial preventiva de libertad por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atenciaón a que los delitos con los cuales se ha precalificado los hechos se encuentran de los contenidos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, conforme al numeral 8 del artículo 16, por considerar que se evidencia la participación de dos o más personas en la comisión del hecho punible, con actividades diferenciadas y concretas para llevar a cabo los hechos.

Luego de haber sido debidamente identificado por Secretaría a los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. Así como habiéndole explicado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos que puede hacer uso en su debida oportunidad. En tal sentido, libres de juramento; así como de toda coacción o apremio, los imputados de autos expusieron por separado en el siguiente orden:
WALDEMAR JOSE CORDERO respondió libre de presión, apremio y coacción: voy a declarar. Expone:
Aproximadamente hace 15 dias al frente de mi casa quedo un carro accidentado por la caja, el señor que lo manejaba en ese momento en ese momento se llama Robert Romero, pasaron 15 dias y yo lo llame en varias ocasiones para que retirara el vehículo, logrando comunicarme con el, el viernes y me dice que va a comprar la caja y lo va a retirar al dia siguiente, en la tarde me llega una comision de la guardia y me pide revisar el vehículo y le dije que pasaran y revisan el vehículo y me dicen que el vehículo esta solicitado, me piden revisar toda la casa y le abro las puertas de mi casa y llamo al señor robert y me da un numero de telefono de David que es el que se va a presentar haya, se llevan el vehículo en una grua y me llevan a mi en una camioneta por la circunvalación, llamo al señor David y le digo que me llevan por la circunvalación y el llego alcanzar a los funcionarios y le hace cambio de luces y se detienen los funcionarios, y David le dice a los funcionarios que el se hace responsable del vehículo y que los papeles están detrás del asiento del vehículo, pero el carro ya se lo habían llevado al 47 GN, llegamos al 47 y los papel estaban detrás del asiento, ahí yo declaro y digo y nombro a David que fue el que me entrego el carro y después me dicen que me puedo ir, a eso de 1 hora estaba comiendo a una cuadra del 47 y llegan los funcionarios y me detienen nuevamente, y me dejan dentro del destacamento 47 en una plaza con el señor David, y al otro día me llevan hacer unos exámenes médicos y me llevan a fiscalía y que estoy detenido, y me declaro inocente es mas yo deje entrar a la comisión sin ninguna orden, conozco a Robert por mi trabajo de taxista y nunca he tenido problemas de esto y no estoy pensando en fuga; preguntas del M.P Donde vive: Urb Rafael caldera 3 etapa avenida 20 casa 1, esa casa es propia: no de mi suegra, con quien vive: con mi esposa mis hijos mi suegro y un cuñado, indique a quien pertenece el carro: Robert Romero, por que estaba frente a la casa: por que se accidento, cuanto tiempo tenia accidentado en la casa: 15 días, Robert Romero por que dejo el carro: por que lo conozco por medio de un compadre que vive cerca de su casa, que día lo dejo: no recuero hace 15 días, como contacto a Robert Romero: vía telefónica, tiene como ubicar a Robert Romero: la dirección carrera 47 entre 16 y 17, quinta de color blanca, teléfono: 0414-5125183, como llega el señor David al proceso: yo llamo a Robert que estaba uno funcionarios de la guardia y me dice que en ese momento no podía ir por que estaba indispuesto y que iba a enviar a David escalona, y cuando a mi llevaron lo llamo de nuevo y me da el numero de David, el señor David escalona mostró algún documento: Si en el 47 y los papeles se encontraban el vehículo, sabia que estaba solicitado el vehículo: NO, la defensa; los funcionarios no me mostraron orden de allanamiento, no sabia que el vehículo ere robado, conozco a David por que le hecho carreras, David y Robert se conocen por que viven cerca y por el compadre mío José Luis Mavare vive en la carrera 47 entre 16 y 17, teléfono 0414-5262320, Robert es conocido por mi trabajo, Robert andaba solo el día que se accidento y bajaron la caja con un mecánico, y el carro estaba sin caja en mi casa, nadie fue a buscar el carro, mi cuñado guarda su carro en el estacionamiento que entran 2 carros, al momento del hecho el carro de mi cuñado estaba fuera, el carro se lo llevan sin caja, yo no había visto a Robert con ese carro era primera vez, yo no tenia llave del vehículo y David tampoco tenia llaves.

Seguidamente el imputado DAVID ENRIQUE ESCALONA respondió libre de presión, apremio y coacción: voy a declarar. Expone:
Bueno yo me encontraba el día viernes a las 3 y pico en el aeropuerto haciendo una diligencia me llama Robert romero, y me dijo que tenían detenido a Waldemar, al rato me llama José Luis mavare es mi compadre y le dije que estaba cerca del aeropuerto y me dijo que waldemar tenia un problema que llego la guardia a su casa me dirigí al sitio y ya se habían llevado a waldemar con un vehiculo que estaba dentro de su casa, llego llamo a waldemar y me dice que me llevan por la circunvalación mi compadre me dice vamos y vamos por la circunvalación por san Lorenzo los alcanzo y le prendo las luces a una vitara azul, y estaba waldemar y le pregunto que por que lo tiene detenido y me dicen que es por que el carro esta solicitado y llamo a Robert y me dice que vaya al destacamento y que en el carro estaba los documento, me dirigí al destacamento y fuimos al carro sacamos los documentos los sacamos y lo entregamos al guardia, me dicen que soy responsable del carro y le deje a mi me mandaron a entregar los documento y me dicen que si soy el responsable y me dicen q espere por ahí, de ahí llamaron a la fiscalía llamamos al dueño del carro, y le dice yo soy robert romero el dueño del vehículo al funcionario y el funcionario le dice si quieres te presentas ese es tu peo y robert no se presento, anoche estaba en la comisaría general y robert mando a un familiar que es abogada a decir que va a presentar el lunes con su abogado y arreglo el problema, quiero decir que mi residencia que le di a los funcionarios fue la materna que es la calle 47 con carrera 17, robert vive en la calle 47 entre 16 y 17 quinta Charito, yo tengo este cheque por que yo le presto dinero a robert , también ese dia en la mañana había comprado la caja del carro en Dorvica motor, que queda en la zona industrial, el cheque exhibido por el imputado del Banco Banfoandes cuenta N° 0007-0173-42-0000000101 cheque N° 73140036 por la cantidad de 250.000 mil bolívares endosado por robert romero cedula 13.922.699 de fecha 05/10/2007, el M.P pregunta; Donde vive: urb. Piedra azul la mora cabudare y la materna es calle 47 esquina de la carrera 17 casa N° 47-13, yo trabajo eventual con la alcaldía en el INDERI, estudio derecho 6 trimestre en la Yacambu, yo me entere del hecho por que me llamo robert romero, no le dije a los funcionarios que no era responsable del vehiculo solo de enseñar los documento, el guardia entrevista al puro señor no a mi, nosotros 2 sacamos los documentos del carro, en la parte del asiento del piloto en la parte trasera en un bolsillo que tiene, los documentos se los dieron a la abogada en la noche, los documentos estaba a nombre de Yeninis Zegnini, también había una constancia de transito en original, robert tiene como 1 mes a 20 días no recuerdo mucho, por teléfono el me dijo que el carro se lo había comprado a Javier Núñez residenciado en Valera Edo Trujillo, Javier también hablo con los funcionarios, no se cuanto tiempo me imagino 15 o 20 días, no sabia que le vehiculo estaba solicitado, en la noche los funcionarios me dijeron que el carro estaba solicitado, robert romero no se presento a la guardia nacional, robert me mando a decir que nos iba a representar su hermana Charito Romero abogada, yo conozco a robert casi de toda la vida, José Luís mavare es mi compadre y compadre de robert también, waldemar vive en la caldera, y lo he visto como 6 veces, yo Sali del destacamento y no me fugue, José Luis mavare vive en la calle 47 entre 16 y 17 su teléfono es 0414-5262320 y el de robert 0414-5125183, José Luís vive al frente de de la casa de robert que vive en la quinta Charito y la de José Luis es de lajas, la defensa: declaro en la guardia: No, lo único que me dijeron que me quedara por ahí, a waldemar en un momento lo dejaron libre, a waldemar lo detiene de nuevo por que el estaba comiendo cerca del 47 y lo detienen por que la doctora lo mando a detener, la Juez: responde: robert me dice que waldemar tenia un problema en su casa, robert es mi amigo por que lo conozco de toda la vida, conozco a Javier Núñez el tiene una oficina de gestoría su teléfono es 0414-3717232 vive y trabaja en Trujillo, yo le trabajo a la alcaldía en la parte de deporte, trabajo con prestamos también, tengo vehiculo, robert romero es taxista, Es todo

Por su parte, la Defensa privada: expuso:
“ Escuchado a mis defendidos queda demostrado que no existe peligro de fuga y ahí que continuar con la investigación del presente asunto, ya que mis defendidos se encuentran detenidos por culpa de robert romero, cabe destacar que los funcionarios se presentaron a la casa de waldemar sin orden esta defensa consigan constancia de residencia de Waldemar Cordero solicita que la causa se siga por el procedimiento y se le imponga a mi patrocinado medida cautelar de conformidad con el art. 256 ord. 3, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario es todo” Se le concede la palabra al M.P y expone: de conformidad al Art. 16 ordinal 8 de la ley de delincuencia organizada y por cuanto que de las declaraciones de los imputados se desprende que el vehiculo es de robert romero y el mismo no asistió al sitio del hecho ni a los organismos de seguridad, es por lo que para el M.P considera que robert romero tenia conocimiento de que el vehiculo se encontraba solicitado, y es por lo que solicita y ratifica la medida privativa de libertad en contra de los imputados y el procedimiento ordinario”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público. En primer lugar, el acta policial de fecha 08 de los corrientes funcionarios adscritos al Comando Regional No. 4, Destacamento No. 47, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aproximadamente como a las 15:30 horas de comisión de Inteligencia Por la Urb. Rafael Caldera III, etapa avenida 20, de esta ciudad, observaron en el garaje de una vivienda de color naranja, con platabanda y rejas de color blanca un vehículo Marca Dodge, modelo Dodge Spirit, color azul, placas ACY-20M, el mismo se encontraba sin la caja de velocidad, por lo que se verificó por el Sistema SIPOL, indicando que las placas del mismo no estaban registradas. Luego se le hizo llamado al ocupante de la casa, saliendo un ciudadana con vestimenta de franela negra y mono rojo, zapato deportivo de nombre WALDEMAR JOSÉ CORDERO PIÑA, quien dijo ser el ocupante de la vivienda, y que informó que le vehículo no era de su propiedad, ya que lo había dejado un ciudadano de nombre DAVID ENRIQUE ESCALONA RIVERO, el cual había quedado accidentado frente a la vivienda, y le pidió el favor de guardarlo en su garaje, posteriormente, le dio acceso a la vivienda, y pudieron observar las características del vehículo Marca Dodge, modelo Dodge Spirit, color azul, tipo seda, clase automóvil, uso particular, placas ACY-20M, serial de Carrocería 8Y1FA31M2RV082301, año 1994, y que al serle solicitado registros por el SIPOL, se le indicó que el serial de carrocería se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Santa Teresa del Tuy, Expediente, H-521361 del 05-07-07, por el delito de robo de vehículos y placas de matrículas falsas. Posteriormente, se acercó un ciudadano identificado como DAVID ENRIQUE ESCALONA RIVERO, quien manifestó ser el responsable del vehículo en mención.

SEGUNDO: Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11.

TERCERO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la vinculación de los imputados en los hechos señalados por el Ministerio Público. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

En tal sentido, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la aprehensión en flagrancia, por considerar que tanto del acta policial antes señalada, se desprende que la aprehensión policial fue practicada en la persona de los imputados, a los cuales se les incautó un vehículo, que tiempo antes había sido denunciado como robado; y que el vehículo en el que tripulaban se encontraba solicitado; encontrándose dentro de los supuestos contenidos en el artículo antes citado. Sin embargo, tras toda la complejidad de los hechos ilícitos precalificados por el Ministerio Público, y en virtud de los alegatos de los propios imputados sobre las circunstancias de la aprehensión; es menester continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares a imponer a los imputados, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y sumado a ello, ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente, que los imputados han participado en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal. En tal sentido, se observa que de los documentos y elementos aportados a este Tribunal hasta la fecha, no es posible inferir que los delitos con los cuales han sido precalificados los hechos hayan sido cometidos dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 16, 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada; pues no basta la circunstancia de que sean varias las personas aprehendidas; sino que además, tal y como lo señala el art 2.1 de dicha normativa, exista:
“La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley”.
En tal sentido, ni del acta policial, ni de otro elemento traído por el Ministerio Público se observa que las personas aprehendidas, se les presuma que provienen de una asociación criminal, banda u organización criminal; por lo cual, esta circunstancia no puede extraerse o presumirse de las actas. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por el contrario, este Tribunal observa que por los delitos precalificados por el Ministerio Público, la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensum, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, este Tribunal considera que el Ministerio Público consideró llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, en virtud de las circunstancias bajo las cuales son descritos los hechos tanto en el acta policial como único elemento traído, se observa que para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es menester la concurrencia de los requisitos legales contenidos en los numerales del artículo 250 eiusdem, y que pese a estar cubiertos los numerales 1 y 2 de tal norma; referidos a la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como a fundados elementos de convicción traídos por la Representación Fiscal para estimar que los imputados se encuentran involucrados o han participado presumiblemente en los hechos investigados, y que han sido precalificados como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los Artículo 8 y 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor. No obstante, a juicio de esta Juzgadora, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, a que se refiere el numeral 3 de la norma supra citada, no se ha evidenciado en el presente asunto. Aunado a ello, este Tribunal observa que el peligro de fuga, a que alude el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no aparece representado en ninguna de las circunstancias contenidas en sus numerales, y mucho menos en el parágrafo primero, en virtud de la penalidad. Además, según los datos aportados voluntariamente por los imputados, quienes consignan constancias de residencia, que determina el arraigo; y que no presentan otros asuntos en el Circuito Judicial Penal. Por todas estas razones, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ACORDAR Medida Cautelar de conformidad con el Art. 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria bajo la supervisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Siendo informados igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide en los siguientes términos:
1.- Declara con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal;
2.- IMPONE a favor de los ciudadanos WALDEMAR JOSE CORDERO y DAVID ENRIQUE ESCALONA, identificados ab initio, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los Artículo 8 y 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenidas en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria bajo la supervisión de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Notifíquese a las partes, y una vez que conste la última notificación de las mismas, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (T),


ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.