REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008776
FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
IMPUTADO (S):
ENDER JOSÉ RAMOS SUAREZ, C. I Nº 12.250.815 (NO LA PORTA) de 32 años de edad, 3° de Bachillerato, Soltero, Mecánico, hijo de María Josefina Ramos Torrealba y Eder José Ramos, nació en fecha 18-12-1975, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Vía el Cují, Sector Las Casitas, carrera 1 entre 2 y 3, casa Nº S/N, a 50 metros de la panadería Las Casitas. Tlef: 0414-525.7503.- PRESENTA ASUNTOS: KP01-P-07-13127. J3 y KP01-P-2008-6129. C1.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAR MOGOLLON, IPSA: 90.119
FISCALIA 01°: ABG. Jennifer Sanz
VÍCTIMA: PEDRO ELÍAS PÉREZ RODRÍGUEZ.
DELITO(S): HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehiculo Automotor.


Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de ENDER JOSÉ RAMOS SUAREZ, identificado(s) ut supra, por la presunta comisión del (los) delito(s) de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de PEDRO ELIAS PÉREZ RODRÍGUEZ. Decisión que se explana en los siguientes términos:

Se recibe el presente asunto en fecha 07-08-2008, procedente de la Fiscalía 1era del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal a(l)(los) imputado(s) de autos, solicitando la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario y el decreto de privación judicial preventiva de libertad.
II
Se fijó para el día 08-08-08 oportunidad la celebración de audiencia correspondiente, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídica y fácticamente su solicitud, peticionando al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones.
Al momento de escuchar al imputado, se le explicaron los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libremente expone: “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”. /
La DEFENSA, por su parte expuso:
“Oído lo solicitado por el Ministerio Público así como la precalificación, revisado por el SISTEMA JURIS se determina la conducta de mi defendido, la conducta de mi defendido en este asunto es el presunto daño a un bien netamente patrimonial, pecuniario por lo que es fácilmente solucionable, se puede resolver procesalmente mediante alternativas, tiene otro asunto mi defendido por el delito de aprovechamiento solicito la acumulación del mismo por estar en la misma fase y se resolvería como antes lo mencione, no es ilícito que las víctimas para resarcir el daño reciban un dinero que mi defendido les pueda devolver y así resolver, y las víctimas resarcidas, no es viable jurídicamente hacinarlo en un sitio de reclusión y se puede hacer justicia de manera que se resuelva a través de un acuerdo reparatorio con las víctimas, solicito Procedimiento Ordinario y que se le Imponga a mi Defendido Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el art. 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de(l)(los) imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público.
En primer lugar, el acta policial de fecha 06 de los corrientes, levantada por los funcionarios adscritos al Comando Regional No. 4, Destacamento No. 47, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes aproximadamente siendo las 11:40 a.m, cumpliendo instrucciones del TTE ALVIAN JOSE JIMENEZ COELLO, se activó dispositivo de seguridad en el marco del Plan Regional de Seguridad Ciudadana denominado LARA SEGURA I-2008, implementado en la jurisdicción del Estado Lara, con la finalidad de minimizar los hechos delictivos en esta entidad federeal, cuando al desplazarse en el sector este de la ciudad, en el sector entre la Av Moran y Av Venezuela de esta ciudad se observa a un ciudadano quien manifestó haber sido objeto de robo de vehículo por parte de un sujeto desconocido y que le prestaran el apoyo, al realizar la persecución a un sujeto que al momento de observar a la comisión salió en veloz carreradejando un vehículo tipo sedan, color blanco, modelo malibú, marca chevrolet, placas UAH-025 en efecto se procedió a perseguir y aprehender al ciudadano quedando identificado como ENDER JOSÉ RAMOS SUÁREZ, y quien fue reconocido por la víctima.

Aunado a ello se toma como elemento de convicción el acta de denuncia de fecha 06-08-08 tomada a las 11:50 a.m, a la víctima PEDRO ELIAS PÉREZ RODRÍGUEZ, que riela al folio 8 y 9, y quien entre otras cosas señaló que como a las 10:30 a.m, se encontraba en el Centro Diagnóstico Integral CDI, ubicado en el sector la botella de esta ciudad con la finalidad de realizar el retiro del resultado de unos exámenes en instante cuando salió, se percató que el carro que cargaba y que había dejado estacionado frente al centro asistencial, está en movimiento conducido por un sujeto totalmente desconocido para su persona, quien estaba robando su carro placas UAH-025, marca chevrolet, modelo malibú, color blanco, año 1979, por lo que pidió apoyo a un funcionario de la policía que estaba para el momento en ese centro asistencial, y dijo que no podía hacer nada porque no tenía radio; por lo que pasó la calle y abordó un taxi, para perseguir al referido vehículo, hasta llegar a la Av. Morán, donde lo detuvo y procedió a decirle al sujeto que le diera el carro, y el sujeto se bajó del vehículo y salió corriendo, y por allá habían unos militares de la Guardia Nacional a quienes pidió apoyo, y quienes efectuaron persecución por parte de los guardias, y estos lograron la detención del sujeto en la Avenida Morán frente a la panadería, diagonal a las residencias sector este de la ciudad.
Así mismo, se toma como elemento de convicción el acta de Inspección ocular practicada al vehículo retenido, cursante al fl 10 del asunto.

Todo lo cual ha sido tomado como elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en los hechos señalados por la representación fiscal.

SEGUNDO: Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11.

TERCERO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la vinculación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

En tal sentido, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la aprehensión en flagrancia, pero en virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal, se acuerda continuar con el procedimiento ordinario atendiendo a que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación tal virtud. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO: En cuanto a lo señalado por la defensa técnica, al manifestar que en todo caso, por tratarse de un daño patrimonial, el mismo podría ser resarcible, y que la conducta de mi defendido en este asunto es el presunto daño a un bien netamente patrimonial y pecuniario; pudiéndose resolver mediante las alternativas a la prosecución del proceso. Que su defendido tiene otro asunto por el delito de aprovechamiento; y que no es viable jurídicamente hacinarlo en un sitio de reclusión y se puede hacer justicia de manera que se resuelva a través de un acuerdo reparatorio con las víctimas. En tal sentido, este Tribunal estima, no obstante se observa que los hechos investigados pudieran reconducirse a tipos penales en los cuales el bien jurídico tutelado es eminentemente de carácter patrimonial; no obstante, este Tribunal observa que el imputado presenta otro asunto, el cual fue acumulado a la presente causa, y en el cual, el Tribunal de Control No. 01, le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, de régimen de presentaciones y de prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal (asunto No. KP01-P-20088-006129), Con respecto a la cual no dio cumplimiento con la medida de régimen de presentaciones en ninguna oportunidad, circunstancia ésta que constituye un elemento a tomar en cuenta para estimar la presunción de peligro de fuga, conforme al artículo 251, 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Revisada el acta Policial, el acta de denuncia inserta al folio 08 y 09 del asunto, y el acta de inspección ocular al vehículo retenido, este Tribunal estima, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cumplida la exigencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, también sirven para estimar la presunta participación del imputado en los hechos señalados, surgiendo presunción razonable de ella, por la logicidad y coherencia de la declaración rendida por la víctima y su contesticidad con el acta policial. En consecuencia, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia correspondiente a objeto de apoyar su solicitud, y que cursan en los autos, son fundados para basar la convicción tanto de la presunta comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta participación del precitado investigado en el mismo, conforme al numeral 2 del artículo 250 ejusdem.

Finalmente, fue acreditada la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, el cuales se aprecia, pues, como ya se dijo anteriormente, con respecto al imputado ENDER JOSÉ RAMOS SUÁREZ, se observa que también concurre la circunstancia de peligro de fuga contenida en el numeral 4 del artículo 251 ibídem, en virtud del comportamiento del imputado en el proceso seguido por el asunto No. KP01-P-20088-006129, ante el Tribunal de Control No. 01, en el cual NUNCA CUMPLIÓ CON EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES IMPUESTO COMO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA; lo que para esta Juzgadora representa el hecho de que el imputado no ha dado garantía ni ha indicado su voluntad de someterse al proceso y a la persecución penal.
Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal.

Por otro lado, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el ordenamiento jurídico venezolano, representado por nuestra Carta Magna en su artículo 44, y el Código Adjetivo Penal que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en los hechos cuya comisión se les atribuye. En consecuencia, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENDER JOSÉ RAMOS SUÁREZ, identificado(s) ut supra, por la presunta comisión del (los) delito(s) de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de PEDRO ELIAS PÉREZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose su internamiento en la REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA. Y ASI SE ORDENA. -

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide en los siguientes términos:
1.- Declara con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal;
2.- DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENDER JOSÉ RAMOS SUÁREZ, identificado(s) ut supra, por la presunta comisión del (los) delito(s) de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de PEDRO ELIAS PÉREZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Notifíquese a las partes, y una vez que conste la última notificación de las partes comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (T),


ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.