REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008878
FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
1.- JOSE RAMON PERALTA MANRIQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.155.384, fecha de nacimiento: 18/06/84, 24 años, mayor de edad, natural de La guaira Estado Vargas, estado civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, hijo Vianca Peralta y José Labrador, residenciado en: : Urbanización jacinto Lara calle 14 casa Nª 169, Quibor estado Lara, detrás del modulo policial, teléfonos 0424-5352592 y 0414-1324648. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO TIENE CAUSAS PENDIENTES POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8 EN LA CAUSA P-03-799 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL)
2.- JUAN GABRIEL DELGADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.602.477 (NO PORTA), fecha de nacimiento: 16/05/81, 25 años, mayor de edad, natural de La Guaira Estado Vargas, estado civil: Soltero, profesión u oficio: albañil, hijo Juana Bautista Delgado Y Pedro Fajardo, residenciado en: Urbanización jacinto Lara calle 25 casa Nª 10 Quibor estado Lara, detrás de las panadería Mireya, teléfonos 0414-2325113 y 0416-3590084 (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO TIENE CAUSA PENDIENTES POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3 EN LA CAUSA P-03-1028 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL).
Fiscal 1º del Ministerio Público Abg. Nancy Verónica Pérez.
Defensa privada William Castro. IPSA: 59.848
Víctima: LUIS ALBERTO CASTILLO PERAZA.
DELITOS:ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para ambos imputados, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el Art. 320 del Código Penal venezolano con respecto a JUAN GABRIEL DELGADO.
Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de JOSE RAMON PERALTA MANRIQUE y JUAN GABRIEL DELGADO, identificado(s) ut supra, por la presunta comisión del (los) delito(s) de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para ambos imputados, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el Art. 320 del Código Penal venezolano con respecto a JUAN GABRIEL DELGADO, en en perjuicio de LUIS ALBERTO CASTILLO PERAZA. Decisión que se explana en los siguientes términos:
Se recibe el presente asunto en fecha 09-08-2008, procedente de la Fiscalía 1era del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal a(l)(los) imputado(s) de autos, solicitando la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario y el decreto de privación judicial preventiva de libertad.
II
Se fijó para el día 10-08-08 oportunidad la celebración de audiencia correspondiente, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídica y fácticamente su solicitud, peticionando al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones. Además consideró que por cuanto el ciudadano Juan Delgado presento cédula de identidad a nombre de Carlos Alfonso Pinto Delgado, ante los funcionarios y una vez verificado el Nº 20.783.212 la misma se encuentra registrada a nombre Juan Gabriel Delgado, por lo que califico como falsa atestación ante funcionario público, observando que se estaría en presencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado JUAN GABRIEL DELGADO respondió libre de presión, apremio y coacción: voy a declarar. Eso fue asi venia de mi trabajo de albañilería y era el momento de almorzar y dejo la carretilla en la puerta y entro y me siento a comer y siento que tocan la puerta y me asomo por la ventana y eran los policías y me dicen que quieren hablar conmigo y le abro la puerta y siento un golpe en la boca, y pregunto por que me pegan y me dicen que estoy detenido y me montan a la patrulla y veo al muchacho y dicen que somos cómplice y yo no lo conozco y los policías se metieron a revisar la casa y sacaron la cedula que es de mi hermano y en ningún momento me pidieron mi cedula, el M.P pregunta: de quien es la cedula: Es de mi hermano y mi hermano se fue a la guaira y la dejo, y los policías me sacaron todas las cosas no conozco a José Peralta y vine después de la tragedia, La defensa: esta dispuesto a un reconocimiento: Si por que me están culpando de algo que yo no hice, yo no conozco a José lo conozco es ahorita, me robaron la cedula hace como un año y puse la denuncia después que me robaon no tengo como sacar la cedula por que tengo que ir a caracas, yo denuncien el destacamento 50 de la FAP Es todo. Seguidamente la juez procede a preguntar si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado JOSE RAMON PERALTA MANRIQUE respondió libre de presión, apremio y coacción: voy a declarar expone: Yo voy saliendo de mi casa iba a la bodega y venia la patrulla y me para y me dicen q me monte y ya estaba la moto en la patrulla, después fueron a buscar al muchacho a su casa y se metió la policía a su casa, y me están acusando que el que había robado la moto era yo, la defensa pregunta, donde vive usted, en Quibor, no en la guardia, vivo aquí desde la tragedia de bragas, a mi me detienen solo, me detiene por que me dicen que yo era sospechoso, eran 2 policías y habían 2 personas como testigo, de nombre Isaida Briceño mi suegra vive donde me detienen en la calle 14 no se el numero de casa y Maria Pérez vive detrás de mi casa, primera vez que voy a Juan Delgado. Es todo
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa privada: “ esta defensa se opone a la solicitud de la defensa en cuanto a la medida de privación de libertad por cuanto en el acta policial suscrita por los funcionarios no existe relación alguna entre mis representados, y en la entrevista de la victima se desprende que mi defendido no guarda las características aportadas y le fue violado su derecho al irrumpir a su vivienda, asimismo solicito como prueba anticipada reconocimiento en rueda de individuo y se mantengan en la comandancia de la FAP, y se adhiere al procedimiento, es todo”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de(l)(los) imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público.
En primer lugar, el acta policial de fecha 08 de los corrientes, levantada por los funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 05 de la Comisaría de Quibor, de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes aproximadamente siendo las 2:55 p.m,. efectuaron procedimiento en la Urbanización Jacinto Lara ya que según información del funcionario de servicio del puesto policial Jacinto Lara, a un ciudadano le habían robado una moto Marca jaguar, Modelo único de color roja, y los ciudadanos presentan las siguientes características UNO ANDA CON PANTALÓN AZUL y FRANELLILLA DE COLOR BLANCO, PIEL BLANCA, PELO AMARILLO, EL OTRO ES PIEL MORENA Y CARGABA UNOS SHORT COLOR NEGRO Y FRANELA BLANCA, y al hacer un recorrido minucioso y tratar de darle captura a los ciudadanos, logrando divisar a dos ciudadanos logrando divisar a dos ciudadanos con las mismas características que trasladaban a bordo de una moto de color roja por la calle 18 con calle 39 y estos al notar la presencia policial aceleran la march de la moto iniciándose una persecución por las diferentes calles de la urbanización Jacinto Lara y los ciudadanos viéndose ya sin posibilidades de escapar y lograr su objetivo, proceden en detener el vehículo moto jaguar de color rojo, desistiendo de su actitud y tirándose ambos al suelo específicamente FRENTE A LA HACIENDA LA TIQUIRE FLORES QUE COLINDA CON LA URBANIZACIÓN JACINTO LARA, (…) y al efectuarles una revisión corporal logrando incautar al ciudadano que vestía pantalón azul, franelilla de color blanca, de piel blanca cabello teñido de amarillo, entre la pretina del pantalón y su cuerpo a la altura de la cintura del lado derecho delantero UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA DE PLNASTICO FACSIMIL DE COLOR NEGRA, y al otro ciudadano que vestía short negro y franela blanca no se le encontró nada de interés criminalístico (…) que posteriormente el vehículo incautado a los ciudadano, fue chequeado por el servicio de emergencias Lara 171 y sistema Escorpio de las FAP Lara, al ser chequeada la moto marca Jaguar, modelo único, color rojo, año 2007, serial de carrocería LDXPCKL0871A09852, serial de motor XDL16FMJ07601953, que luego se presentó a la comisaría un ciudadano quien manifestó que le habían robado una moto jaguar de color rojo en la Urb Jacinto Lara y los funcionarios policiales los habían detenido y él los había visto cuando lo trasladaban en la patrulla, reconociendo la moto como de su propiedad (…)”
Aunado a ello se toma como elemento de convicción el acta de entrevista de fecha 08-08-08 tomada a las 4 p.m, a la víctima LUIS CALBERTO CASTILLO PERAZA, que riela al folio 18 y vto, y quien entre otras cosas señaló que como a las 2:30 p.m, iba pasando por la farmacia La SAS en la Av 13 con 13 y lo paró un muchacho y le dijo que lo llevara para Jacinto Lara y se trasladó hasta la Urb Jacinto Lara con el pasajero y por la última calle cerca de la Hacienda en una esquina le dijo que se parara y que era un atraco y le salió al paso otro chamo y se le vino encima a darle unos golpes y le robaron la moto y se echó a correr hasta la comandancia de la policía donde se encuentra en la Urb; manifestando que uno era catire, pequeño, tenía el pelo pintado de amarillo con el corte pegado en la parte de abajo, cargaba una franelilla blanca, zapatos de color blanco y pantalón azul este fue el que le dijo 2epa moto taxi párate” para que lo llevara a la Jacinto Lara, y el otro era moreno, cargaba un short de color negro y una franela blanca.
Todo lo cual ha sido tomado como elementos de convicción sobre la presunta participación de los imputados en los hechos señalados por la representación fiscal.
SEGUNDO: Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11.
TERCERO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la vinculación de los imputados en los hechos señalados por el Ministerio Público. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
En tal sentido, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la aprehensión en flagrancia, pero en virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal, se acuerda continuar con el procedimiento ordinario atendiendo a que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación tal virtud. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: En cuanto a lo señalado por la defensa técnica, al manifestar que sus defendidos presentados en la audiencia no guardan las mismas características de las indicadas en el acta policial y tampoco en el acta de entrevistas; este Tribunal disiente de tal indicación, en primer lugar, porque se constató en la celebración de la audiencia, que las prendas de vestir que cargaban los imputados al momento de la celebración de la audiencia, fueron descritas tanto en el acta policial como en la declaración rendida por la víctima en la comisaría de Quibor. Ante el señalamiento de que a los imputados se les violaron sus derechos al irrumpir en su vivienda; este Tribunal observa que no es posible inferir de lo transcrito en el acta policial que haya existido una violación del derecho de inviolabilidad al hogar doméstico; lo cual no obsta de que a lo largo de las investigaciones la defensa técnica pueda demostrar tal situación. Por lo pronto, este Tribunal estima que la actuación policial reflejada en el acta levantada por los funcionarios, tiene apariencia de legalidad en sus requisitos de forma.
QUINTO: Revisada el acta Policial, el acta de denuncia inserta al folio 04 y 05 del asunto, aunado a la declaración rendida por la Víctima en la comisaría, este Tribunal estima, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cumplida la exigencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, también sirven para estimar la presunta participación de los imputados en los hechos señalados, surgiendo presunción razonable de ella, por la logicidad y coherencia de la declaración rendida por la víctima y su contesticidad con el acta policial. En consecuencia, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia correspondiente a objeto de apoyar su solicitud, y que cursan en los autos, son fundados para basar la convicción tanto de la presunta comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta participación de los precitados investigados en el mismo, conforme al numeral 2 del artículo 250 ejusdem.
Finalmente, fue acreditada la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados, los cuales se aprecia, debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito imputado (numerales 2 y 3 del artículo 251 del C.O.P.P); y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena; y presunción que opera de derecho, al observar que el límite máximo de la pena aplicable por el delito precalificado supera los diez años, conforme al parágrafo primero de la norma en cita.
Aunado a ello, con respecto al imputado José Ramón Peralta, se observa que también concurre la circunstancia de peligro de fuga contenida en el numeral 4 del artículo 251 ibídem, en virtud del comportamiento del imputado en el proceso seguido por el asunto KP01-P-2003-000799 ante el Tribunal de Control No. 08, en el cual abandonó el régimen de presentaciones impuesto como medida cautelar menos gravosa; lo que para esta Juzgadora representa el hecho de que el imputado no ha dado garantía ni ha indicado su voluntad de someterse al proceso y a la persecución penal. Con respecto al imputado Juan Gabriel Delgado, este Tribunal estima además como circunstancia de peligro de fuga, la conducta predelictual del mismo, conforme al numeral 5 del artículo 251 eiusdem, en virtud de que el imputado tiene antecedentes penales por la comisión de un delito tipificado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se encuentra cumpliendo condena en el asunto KP01-P-20003-001028 ante el Tribunal de Ejecución No. 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal.
Por otro lado, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el ordenamiento jurídico venezolano, representado por nuestra Carta Magna en su artículo 44, y el Código Adjetivo Penal que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la presunta participación de los imputados en los hechos cuya comisión se les atribuye. En consecuencia, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE RAMON PERALTA MANRIQUE y JUAN GABRIEL DELGADO, identificado(s) ut supra, por la presunta comisión del (los) delito(s) de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para ambos imputados, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el Art. 320 del Código Penal venezolano con respecto a JUAN GABRIEL DELGADO, en en perjuicio de LUIS ALBERTO CASTILLO PERAZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y numerales 2, 3 y parágrafo primero para ambos y además por el numeral 4 con respecto a José Ramón Peralta y el numeral 5 con respecto al imputado Juan Gabriel Delgado, respecto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose su internamiento en la REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA. Y ASI SE ORDENA. -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide en los siguientes términos:
1.- Declara con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal;
2.- DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE RAMON PERALTA MANRIQUE y JUAN GABRIEL DELGADO, identificado(s) ut supra, por la presunta comisión del (los) delito(s) de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para ambos imputados, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el Art. 320 del Código Penal venezolano con respecto a JUAN GABRIEL DELGADO, en en perjuicio de LUIS ALBERTO CASTILLO PERAZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y numerales 2, 3 y parágrafo primero para ambos y además por el numeral 4 con respecto a José Ramón Peralta y el numeral 5 con respecto al imputado Juan Gabriel Delgado, respecto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Notifíquese a las partes, y una vez que conste la última notificación de las partes comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (T),
ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
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