REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2.008.
Años 198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008876

JUEZ: Abg. ANAIZIT GARCÍA SORGE
IMPUTADOS:
1. CANELON RODRIGUEZ YONNY JOSE, portador de la cedula de identidad N° 15.776.075,31 año, domicilio Barrio el trompillo sector ali primera segunda manzana, carrera uno, casa N°. 24, tlf. 04269507582

DEFENSA TÉCNICA:
WILLIAN JOSE CASRO IPSA 59.848, domicilio procesal Torre ejecutiva piso 4, oficina 43 calle 26 entre 16 y 17 telf. 04143365639
FISCALIA PRIMERA DEL MP: Abg. Verónica Pérez.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público a favor de Yonny Jose Canelon Rodriguez, identificado(s) ut supra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Decisión que se explana en los siguientes términos:
I
Se recibe el presente asunto en fecha 09-08-2008, procedente de la Fiscalía 01º. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal a(l)(los)(la) imputado(a)(s) de autos, solicitando la aprehensión en fraglancia, solicitando la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, la contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Se fijó para esta misma oportunidad, la celebración de audiencia oral en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídica y fácticamente su solicitud, peticionando al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la medida sustitutiva de liberta, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento especial de conformidad con la ley de protección a la mujer contra una vida libre de violencia, y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado, solicito las medida del articulo 87 ordinales 5° y 6°. Solicito el examen medico psiquiátrico.

Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría a la imputada de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración de la misma y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. Así como habiéndole explicado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos que puede hacer uso en su debida oportunidad. En tal sentido, libre de juramento; así como de toda coacción o apremio, el(los) imputado(s) de autos manifestó(aron), (de forma separada) su voluntad de abstenerse de rendir declaración, aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, Solicita continuar el procedimiento por el especial, solicito la examen medica siquiátrico a los fines de verificar, el estado mental de mi defendido, así la presentación de forma periódica ante este tribunal.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de(l) (la) (los) imputado(a)(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar dentro de los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, se encuentra el Acta Policial de fecha 08 de los corrientes, levantada por los funcionarios Agte II(PM) Reinaldo Ramón Elorza Briceño, y Agte II(PM) Mendoza Bolívar Eligio Pastor, adscritos a la policía municipal de Iribarren, siendo la 1:20 horas de la tarde, encontrándose de servició de dirección y control de transito en la Av. Lara con la Av. Bracamonte recibieron un llamado radiofónico de la central de radio donde se les ordeno trasladarse hasta la avenida Libertador con la Av. Bracamonte ya que en ese lugar había una riña entre una femenina y un masculino, en el acto se trasladaron al lugar una vez allí, observaron a una dama vendedora de bambinos de Nestea, que se encontraba llorando, al verlos se les acerco informando que un sujeto que se encontraba a unos seis, (06) metros de distancia, también vendedor pero de productos bonice, la había golpeado en la cara con puños y le había roto la cava con sus pies donde tenia guardada la mercancía (…), luego el Agte Elorza Reinaldo se dirigió al ciudadano que fue señalado por la señora, le solicito su documentación, identificándose como: Yonny José Canelón Rodríguez(…), la persona agraviada fue identificada como Ricaurte de García (…), manifestando que el sujeto que la agredió, la ha estado molestando desde el dia lunes cuatro (04) del presente mes y año, ya que pretende que se retire del lugar para que no le haga la competencia en las ventas (…).

SEGUNDO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la vinculación de la imputada en los hechos señalados por el Ministerio Público. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del(los) (la) imputado(a)(s) de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

En tal sentido, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la aprehensión en flagrancia, y vista la solicitud del Ministerio Público de que las investigaciones se sigan por la Vía del Procedimiento Ordinario, se considera que lo pertinente y ajustado a Derecho es la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo preceptuado en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al (la) (los) ciudadano(s)(a) Yonny Jose Canelon Rodriguez, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y sumado a ello, ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente, que el(los) imputado(s) ha(n) participado en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensum, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el daño causado con el mismo no es de tal magnitud. Además, según los datos aportados voluntariamente por el(los) imputado(s)(a) al momento de ser identificado(s), no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene(n) un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre en contra de que carece de recursos que le(s) facilitaría(n) su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga(n) asuntos penales o antecedentes./ que el(los) asunto(s) penales que les aparecen en el Sistema Informático Iuris 2000, consta que ha dado cabal cumplimiento con las medidas de coerción impuestas, por lo que se infiere que ha manifestado su voluntad de someterse al proceso penal.

De tal manera, que lo ajustado a derecho es aceptar la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió el defensor público; y en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de Yonny José Canelón Rodríguez, plenamente identificado(s), de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo informado(s) igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, y al principio de Proporcionalidad a que se contrae el artículo 244 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide en los siguientes términos:
1- Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, articulo 94 de la Ley de Protección a la Mujer Contra Una Vida Libre de Violencia considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad. Se acuerda el examen medico siquiátrica.
2- Este Tribunal considera que no son suficientes los extremos establecidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo señalado por la defensa así como lo declarado por el Imputado y de las circunstancias particulares en el presente caso no puede así decretarse una Medida Privativa, por lo que de conformidad con el Art. 87 numerales 5° y 6° la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia. Consiste en prohibido de acercarse a la mujer agredida, persecución e intimidación.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Y a partir de que conste la última notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Agosto del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (T),


ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.