REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2.008.
Años 198º y 149º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008870
JUEZ: Abg. ANAIZIT GARCÍA SORGE
1. IMPUTADOS: JEAN CARLOS AGÜERO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.356.796, soltero, nacido el 26.03.85, de 23 años de edad, Nacido en Guarico, municipio Morán, trabaja tornería y estudia mantenimiento mecánico, hijo de María Argentina González y Rafael Agüero, residenciado en Guarico, sector La Plazuela, al lado del club social Guarico, desconoce número de casa, casa de rejas blancas. Teléfono: 0253.6720131, quien designa como defensa a la abg. Carolina Franco.
2. MANUEL FERNANDO LOBATON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.853.144, soltero, nacido el 14.10.86, de 22 años de edad, hijo de Reina Isabel Lobatón y William Báez, estudiante de mantenimiento mecánico y chofer, residenciado en El Cují, vía Duaca, entrada Carorita, calle La Ceiba, casa S/N° la casa está en la esquina es de colora anaranjada con verde, a 200 metros del club social Joviar. Teléfono: 0251.7150620, manifiesta que su defensa es la defensa pública abg. Yoleida Rodríguez.
DEFENSA TÉCNICA:
1. Abg. Carolina Franco IPSA 90497, domiciliada procesalmente en la calle 26 entre 16 y 17. Torre Ejecutiva. Piso 9, Oficina 91. Teléfono 0414.5306236 (de Jean Carlos Agüero), quien de conformidad con el artículo 139 del COPP, presta el juramento de ley.
2. Yoleida Rodríguez, Defensora Pública Penal en representación del ciudadano Manuel Fernando Lobatón.
FISCALIA VIGESIMA DEL MP: Abg. Ingrid Gómez.
VÍCTIMA: Zulemny Belen Luque Castillo-
DELITO: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público a favor de JEAN CARLOS AGÜERO GONZALES y MANUEL FERNANDO LOBATON, identificado(s) ut supra, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Zulemny Belen Luque Castillo. Decisión que se explana en los siguientes términos:
I
Se recibe el presente asunto en fecha 08 -08-2008, procedente de la Fiscalía 20º. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos, solicitando la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva de Libertad.
II
Se fijó para esta misma oportunidad, la celebración de audiencia oral en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídica y fácticamente su solicitud, peticionando al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también solicitó sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad que tenga bien el Tribunal, considerando que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de justicia, conforme a las circunstancias que rodean el caso.
Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría a la imputada de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración de la misma y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. Así como habiéndole explicado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos que puede hacer uso en su debida oportunidad. En tal sentido, libre de juramento; así como de toda coacción o apremio, los imputados de autos manifestaron, de forma separada, su voluntad de abstenerse de rendir declaración, aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, Abg. Yoleida Rodriguez Solicito la continuación de la presente causa por la vía ordinaria y se le otorgue la LIBERTAD PLENA a mi defendido. Asimismo, solicito que se inste al Ministerio Público haga comparecer a la víctima de la presente causa Zulemny Belén Luque Castillo. La defensora privada abg. Carolina Franco, quien solicitó la libertad plena a su defendido y se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar dentro de los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, se encuentra el Acta Policial de fecha 07 de los corrientes, levantada por, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, en la cual se deja constancia de que siendo las 10:50 horas de la noche saliendo de comisión en Vehículo militar(…) para el monumento Redoma del Sol, ubicado en el este de la ciudad específicamente en la Avenida Libertador con Leones, en función de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito, avistaron en el referido lugar dos vehículos, uno carca Ford, modelo Bronco de color plata y azul, y el otro vehículo marca Fiat modelo Spazio de color gris, procedieron a llegar hasta el sitio observando dentro del vehículo fiat a dos ciudadanos y una ciudadana, el cual les indico que por favor bajaran de vehiculo, los mismos bajaron y tenían en sus manos vasos desechables contentivos de licor seco, procediendo a realizarle un chequeo corporal a los dos ciudadanos e identificando los mismos, de igual forma una revisión de vehículos(…), encontrando dentro del vehículo marca Fiat modelo Spazio un tobo de plástico de color azul contentivo en su interior con un (01) botella de licor seco de vidrio trasparente, marca Vodka Guarana Glacial, contentiva en su interior con 0,10 litros aproximadamente y una botella plástico de coca col, de 02 litros, con tres cuartas partes de liquido, los mismos quedaron identificados como (…) y que se encontraban suministrando bebidas alcohólicas a una adolescente infringiendo así en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la adolescente Zulemny Belen Luque Castillo.
SEGUNDO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la vinculación de la imputada en los hechos señalados por el Ministerio Público. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
En tal sentido, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la aprehensión en flagrancia, y vista la solicitud del Ministerio Público de que las investigaciones se sigan por la Vía del Procedimiento Ordinario, se considera que lo pertinente y ajustado a Derecho es la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo preceptuado en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al (la) (los) ciudadano(s)(a) JEAN CARLOS AGÜERO GONZALEZ y SAMUEL FERNANDO LOBATON, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y sumado a ello, ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente, que el(los) imputado(s) ha(n) participado en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensum, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el daño causado con el mismo no es de tal magnitud. Además, según los datos aportados voluntariamente por el(los) imputado(s)(a) al momento de ser identificado(s), no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene(n) un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre en contra de que carece de recursos que le(s) facilitaría(n) su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga(n) asuntos penales o antecedentes./ que el(los) asunto(s) penales que les aparecen en el Sistema Informático Iuris 2000, consta que ha dado cabal cumplimiento con las medidas de coerción impuestas, por lo que se infiere que ha manifestado su voluntad de someterse al proceso penal.
De tal manera, que lo ajustado a derecho es aceptar la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió el defensor público; y en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de JEAN CARLOS AGÜERO GONZALES y SAMUEL FERNANDO LOBATON, plenamente identificado(s), de la contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibiéndoseles el suministro de sustancias nocivas a la adolescente IRALI BURGOS PACHECO. Siendo informado(s) igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, y al principio de Proporcionalidad a que se contrae el artículo 244 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide en los siguientes
1- De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los arts. 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad.
3- Este Tribunal considera que no son suficientes los extremos establecidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo señalado por la defensa, por lo que de conformidad con el Art. 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal Impone a los imputados plenamente identificados la prohibición de suministrarle sustancias nocivas (alcohol) a la adolescente Zulemny Belén Luque Castillo.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Y a partir de que conste la última notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Agosto del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (T),
ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
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