REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2.008.
Años 198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008814

JUEZ: Abg. ANAIZIT GARCÍA SORGE
IMPUTADO:
1-OMAR PASTOR BARRADAS, C. I Nº 4.727.652, de 54 años de edad, 6° de básica de instrucción, Soltero, Comerciante, hijo de Oscar Montes (F) y María Barradas (F), nació en fecha 01-05-1954, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Barrio La Antena Carrera 5 con calle 7, casa Nº S/N, a cuatro cuadras del Ambulatorio, teléfono 0416-129.9251.


DEFENSA TÉCNICA:
1- Abg. Héctor Fidencio Hernández Pérez IPSA Nº 32.699 con domicilio procesal en la Carrera 16 entre 61 y Rotaria, Nº 51-17.
2- Abg. Crespo Medina Diógenes con domicilio procesal en la Carrera 15 entre 28 y 27, Edif.. Torre centro PH Norte

FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MP: abg. Maria Antonieta Marchan Gimenez.

DELITO: COMERCIALIZACION DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.


Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público a favor de OMAR PASTOR BARRADAS, identificado(s) ut supra, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Decisión que se explana en los siguientes términos:
I
Se recibe el presente asunto en fecha 07 -08-2008, procedente de la Fiscalía 20º. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal a(l)(los)(la) imputado(a)(s) de autos, solicitando la aprehensión en flagrante, la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicita la medida judicial precautelativa de conformidad con el Numeral 2° y 4° del articulo 24 de la Ley Penal del Ambiente, en sentido que se prohíba al ciudadano a continuar con la comercialización de productos que con tengan sustancias peligrosas o prohibidas, así como la retención de la cantidad de 1440 envoltorios en forma de papeletas, las cuales fueron incautadas en el procedimiento objeto de la presente causa.
II
Se fijó para esta misma oportunidad, la celebración de audiencia oral en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídica y fácticamente su solicitud, peticionando al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también solicitó sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad que tenga bien el Tribunal, considerando que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de justicia, conforme a las circunstancias que rodean el caso.

Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría a la imputada de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración de la misma y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. Así como habiéndole explicado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos que puede hacer uso en su debida oportunidad. En tal sentido, libre de juramento; así como de toda coacción o apremio, el(los) imputado(s) de autos manifestó(aron), (de forma separada) su voluntad de abstenerse de rendir declaración, aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, solicita igualmente se acuerde el procedimiento ordinario y la medida cautelar de presentación periódica y esta de acuerdo con las Medidas Precautelativas,.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de(l) (la) (los) imputado(a)(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar dentro de los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, se encuentra el Acta Policial de fecha 07 de los corrientes, levantada por los funcionarios Agte (PEL) Chavez Luis, Agte (PEL) Ramirez David, Agte (PMI) Hereida Yobbrida, y Agte (PEL) Medina Alvaro, funcionarios adscritos al comando unificado del Plan 20, manifestando que siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, se encontraban de recorrido por la calle 32 con carrera 22, se visualizo un ciudad en la esquina quien se encontraba comercializando gran cantidad de productos de uso domésticos raticidas llamados campeón, killer campeón plus, killer campeón tres pasitos y campeón ultima cena, cuyo productos son considerados de uso peligroso y delictivo con lo previsto en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos(…), al proceder el conteo de los productos de los cuales había un total de 120 docenas del producto llamado campeón, 50 docenas del producto llamado killer campeón plus, 80 docenas del producto llamado killer campeón tres pasitos, y 10 docenas del producto llamado campeón la ultima cena(…).

SEGUNDO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la vinculación de la imputada en los hechos señalados por el Ministerio Público. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del(los) (la) imputado(a)(s) de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

En tal sentido, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la aprehensión en flagrancia, y vista la solicitud del Ministerio Público de que las investigaciones se sigan por la Vía del Procedimiento Ordinario, se considera que lo pertinente y ajustado a Derecho es la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo preceptuado en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al (la) (los) ciudadano(s)(a) OMAR PASTOR BARRADAS, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y sumado a ello, ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente, que el(los) imputado(s) ha(n) participado en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensum, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el daño causado con el mismo no es de tal magnitud. Además, según los datos aportados voluntariamente por el(los) imputado(s)(a) al momento de ser identificado(s), no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene(n) un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre en contra de que carece de recursos que le(s) facilitaría(n) su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga(n) asuntos penales o antecedentes./ que el(los) asunto(s) penales que les aparecen en el Sistema Informático Iuris 2000, consta que ha dado cabal cumplimiento con las medidas de coerción impuestas, por lo que se infiere que ha manifestado su voluntad de someterse al proceso penal.

De tal manera, que lo ajustado a derecho es aceptar la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió el defensor público; y en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de OMAR PASTOR BARRADAS, plenamente identificado(s), de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periodica cada 30 dias, y las prevista en el Ordinal 2° y 4° previstas en el art. 24 de la Ley Penal del Abiente, como lo es la prohibición de continuar con la actividad contaminante y la retención del material incautado que consta en actas. Siendo informado(s) igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, y al principio de Proporcionalidad a que se contrae el artículo 244 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide en los siguientes términos:
1- De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, es necesario como lo solicita la Fiscal y solicitud con la que esta de acuerdo la Defensa, y así este Tribunal lo acuerda: continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia.
2- Se acuerda a favor del ciudadano OMAR PASTOR BARRADAS, plenamente identificado en actas, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 2° y 4°, previstas en el art. 24 de la Ley penal del Ambiente, como lo es Prohibición de continuar con la Actividad contaminante y la retención del material incautado que consta en actas, así mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Art. 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de la URDD. Advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de la medida acarrea su revocatoria.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Y a partir de que conste la última notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Agosto del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (T),


ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.