REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008673
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano LUIS ANTONIO CAÑIZALES ROMAN, cédula de identidad Nº 23.903.850, nació en fecha 09-04-1989, de 19 años, soltero, Sastre de oficio, venezolano, hijo de Carmen Coromoto Román y José Antonio Cañizales, residenciado en Chirgua Sector 2, Av. Bolívar con Calle Páez, casa sin numero, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: no tiene, decretada en audiencia celebrada el día 03/08/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por el Fiscal Decimo del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por la Ley Especial y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 02-08-08, el Fiscal decimo del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de que se impongan las medidas previstas en el articulo 87 numeral 5°, prohibición de acercarse a la victima a su sitio de trabajo, estudio y residencia, numeral 6° prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas en contra de la victima o de sus familiares, solicita se acuerde el procedimiento especial conforme con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Especial, en virtud de que le atribuyó al ciudadano LUIS ANTONIO CAÑIZALES ROMAN por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A los fines de emitir algún pronunciamiento este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente: Expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano LUIS ANTONIO CAÑIZALEZ ROMAN, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto siguiente el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar”, es todo
Al concluir su exposición se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de liberta proporcional al hecho que se le esta imputando a su representado y solicita se acuerde el procedimiento previsto en la ley especial, esta conforme con lo solicitado por el Ministerio Publico en este acto en cuanto a las medidas y el procedimiento. Seguidamente en este estado una vez oídas las exposiciones de las partes y al imputado
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial de acuerdo al articulo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares.
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 02 de agosto del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: “Siendo aproximadamente las 00:25 horas cuando fueron comisionados los funcionarios policiales Dtgdo (PEL) Richard Pérez, Dtgdo (PEL) Douglas Griman, componentes de la unidad VP-959, cuando fueron comisionados por el oficial del puesto de policial Lomas Verdes, para trasladarse hasta el sector de Chirgua 2 Av Bolívar casa S/N de color blanco con puertas y ventanas de color azul, ya que según llamada telefónica de la ciudadana Ana Yelitza Cordero Alvarado, quien tiene una medida de protección policial dictada por la fiscalía Decima del ministerio publico del estado Lara a cargo del Abg. José Mora Molina, manifestó que su ex pareja de nombre Luis Antonio Cañizalez estaba golpeándola dentro de su residencia, al llegar al sitio antes mencionado comenzó a gritar y pidiendo que la ayudaran y que pasaran a la casa ya que si esposo la estaba matando por lo que procedieron a ingresar a al vivienda ya que desde la ventana del frente de la casa se observaba un ciudadano que vestía pantalón blue jeans de color azul, chemisse de color azul con franja amarilla y sangrando en la parte de la mejilla izquierda, se encontraba encima de una señora de contextura delgada, y vestía mono de color marrón con blusa negra, quien forcejeaba con la ciudadana y la tenia agarrada por el cuello, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, y a darle la voz de alto y a su vez que depusiera de su actitud haciendo caso omiso por lo que el ciudadano opto por comenzar a decir palabras obscenas en contra de la comisión policial y manifestando que esos papeles que el había firmado hacia rato se los tenia que guardar el fiscal para cuando matara a su esposa lo enviara a uribana de una vez, por lo que se procedió a utilizar técnicas policiales para reprimir la actitud del ciudadano, allí pudieron constatar que era el mismo ciudadano que minutos antes le habían echo entrega de boletas de notificación y citación emanada de la fiscalía decima del ministerio publico del estado Lara…”
Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 87 Ord 5° y 6°, de la Ley orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA: 1) Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, 2) En cuanto a las peticiones de las partes del procedimiento a seguir, se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento ESPECIAL de conformidad con el Artículo 94 de la Ley orgánica para la mujer a una vida libre de violencia. 3) Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3, de presentación periódica cada 30 días ante la taquilla externa del tribunal. Y las medidas previstas en el articulo 87 numeral 5°: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de trabajo, estudio y residencia, numeral 6°; Prohibición de realiza actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas en contra de la victima o se sus familiares, de la ley orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248, 256 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 94 y 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica para el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia.
La Jueza Suplente de Control Nº 1
ABG. Yesenia Boscan Hernández