REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008639
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano PEDRO RAMON PEREZ RODRIGUEZ, C. I Nº 20.471.318, de 20 años de edad, 1° de Año de Bachillerato de instrucción, Concubinato, vendedor de oficio, hijo de Pedro Pérez y Fidelina Rodríguez, nació en fecha 14-11-1987, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en III Etapa del Ujano, casa 7121, calle 10 con carrera 15, casa de bloques sin frisar a tres cuadras de la licorería Rufino, Estado Lara, teléfono 0426-9588540, decretada en audiencia celebrada el día 01/08/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía undécima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 31-07-08, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud que se acuerde el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se le acuerde la medida cautelar sustitutiva, en virtud de que le atribuyó al ciudadano PEREZ RODRIGUEZ PEDRO RAMON, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con el agravante del articulo 46 ordinal 5to de la misma ley especial.
A los fines de emitir algún pronunciamiento este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente: Expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano PEREZ RODRIGUEZ PEDRO RAMON, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con el agravante del articulo 46 ordinal 5º de la misma ley especial, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia, se decrete medida de privación preventiva judicial contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto siguiente el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó : “Ellos llegaron a la fuerza en un machito blanco nos empujaron a todos y nos sacaron a la calle y entraron sin los testigos y después salen y me dicen que vamos a cuadrar necesitamos 10 millones y le dije que no tenia plata entonces me dijeron dame por lo menos cinco y le dijeron entonces me pidieron 700mil para no llevarse a mi esposa ya mis hijos, es todo”.
Al concluir su exposición se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: solicito igualmente se acuerde el procedimiento ordinario y la medida cautelar de presentación periódica cada 15 días, así como solicito le sea practicada el peritaje psiquiátrico y experticia toxicológica, es todo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la DETENCION DOMICILIARIA de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares.
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 31 de Julio del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios Insp (PEL) Walter Liarez Cabo 2do (PEL) Renny Camacho, Dtgdo (PEL) Frank Crespo y Agte (PEL) Yaneth Alejos, por instrucciones del Sub/Comisario Adelis Terán, jefe de esa unidad policial, procediendo a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° KP01-P-2008-8541 de fecha 28-07-2008, emanada del Juez de Control N° 01, Ab Yesenia Carolina Boscán, y solicitada a la fiscalía undécima del ministerio publico del Edo Lara, en una vivienda de bloques de color verde esta cerca con media pared de bloques y la misma esta ubicada en la calle 15 entre carreras 9 y 10, 3era etapa, del barrio el Ujano, signada con el numero 71-21, donde residen los ciudadanos : Edy, Pastora y Dysnadi, ya que presuntamente en el referido inmueble existen evidencias con la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito de consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dirigiéndose en la unidad VP-104, donde al llegar a dicho sector optaron a solicitar colaboración de 02 ciudadanos para que sirvieran de testigos en el procedimiento, se trasladaron a la residencia indicada con la orden de allanamiento, y con las medidas del caso procedieron a tocar la puerta de la cerca que da acceso a la vivienda siendo atendidos por una ciudadana con las siguientes características, tez negra pelo negro, bajita, quien vestía bata de color azul con logotipo de gato, a quien se le hizo conocimiento del motivo de la visita, haciéndole entrega de una copia de la orden de allanamiento, quien manifestó ser la dueña de la vivienda en mención permitiéndoles el acceso a la misma, una vez dentro de la residencia se encontraba un ciudadano quien dijo llamarse Pedro Pérez a quien se le realizo un inspección de persona no encontrando nada de interés criminalistico, (…) luego al inspeccionar el lugar con todas las medidas necesarias en un segundo dormitorio se observo una cama, donde al levantar el colchón logro ver encima del jergón de tela metálica una bolsita plástica de color azul, con una inscripción que dice pañuelos familia triple hoja, que estaba amarrada con la punta de la bolsa, donde al abrirla en presencia de los dos testigos y de la ciudadana propietaria de la vivienda, se observo que en la misma habían varios envoltorios confeccionados en papel plástico de color verde amarrados en la punta con hilo de cocer de color negro, contentiva en su interior de una sustancia seme-granulada, presumiéndose que sea algún tipo de droga, donde al ser contados arrojo la cantidad de veinte (20) envoltorios…”
Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria días a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Art. 248 Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano PEDRO RAMON PEREZ RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal y medida cautelar solicitada por la defensa, se verifica que se encuentran llenos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal pero visto lo presentado por la defensa y la falta de conducta delictual del ciudadano se constata que pueden ser logradas las resultas del proceso con la imposición de una medida cautelar como lo es la prevista en el artículo 256 Ordinal1º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es Detención Domiciliaria la cual cumplirá en la siguiente dirección III Etapa del Ujano, casa 7121, calle 10 con carrera 15, casa de bloques sin frisar a tres cuadras de la licorería Rufino.
Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248, 250, 256, 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Suplente de Control Nº 1
ABG. Yesenia Boscán Hernández