REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones


Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000183.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007017.

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:

Recurrente: Abg. Cristina Coronado, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES GÉNERICAS, ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 5, con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores y los artículos 174 y 413 en el segundo aparte del artículo 376 y 286 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 15 de Junio del 2008, y fundamentada en fecha 26-06-08, mediante la cual declaro la Nulidad Absoluta de las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional y se ordeno la Libertad Inmediata de los ciudadanos OMAR RAFAEL GUILLEN, AGUEDO FELIPE CASTILLO, KENNY ANTONIO MENDOZA BLANCO y CARLOS ENRIQUE GAMARRA GAMARRA.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada Abg. Cristina Coronado, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 15 de Junio del 2008, y fundamentada en fecha 26-06-08, mediante la cual declaro la Nulidad Absoluta de las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional y se ordeno la Libertad Inmediata de los ciudadanos OMAR RAFAEL GUILLEN, AGUEDO FELIPE CASTILLO, KENNY ANTONIO MENDOZA BLANCO y CARLOS ENRIQUE GAMARRA GAMARRA.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Julio de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Abg. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Julio del 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-007017 interviene la Abg. Cristina Coronado, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 02-07-08, día hábil siguiente a la notificación de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la fundamentacion de fecha 26-06-2008, hasta el día 08-07-08, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 08-07-08. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 15-07-08, día hábil siguiente al emplazamiento del Defensor Privado Cesar Khaowuan, hasta el día 17-07-08, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que diera contestación al recurso. Y ASI SE DECLARA.



CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:


“…(Omisis)… a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por ese Tribunal de Control N° 3 en fecha 15/06/2008, la cual se fundamentó por auto e fecha 26 de Junio de 2008, (Omisis)… a través de la cual DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA, del procedimiento practicado por la Guardia Nacional Bolivariana, por presunta violación de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por presunta violación a las Garantías Constitucionales previstas en los artículos 26, 253, 46 ordinal 2do. y 49 ordinales 1°, 2°, 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa seguida a los ciudadanos OMAR RAFAEL GUILLEN, AGUEDO FELIPE CASTILLO, KENNY ANTONIO MENDOZA BLANCO y CARLOS ENRIQUE GAMARRA GAMARRA, por los delitos de ROBOI AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, ATOS LASCIVOS, delitos éstos previstos y sancionados en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el robo de vehículos automotores, artículos y del código penal venezolano y el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; el presente recurso de apelación la ejercemos fundamentado en los siguientes términos:


MOTIVO DEL RECURSO:

En fecha 15/06/2008 esta Representación fiscal se presentó a la sala de audiencias en la cual se encontraba constituido el tribunal de primera instancia en funciones de control n° 3 de esta Circunscripción Judicial con la finalidad de realizar audiencia de calificación de flagrancia y presentación de detenidos en la causa fiscal 13-F2-1211-08 en donde figuran como imputados los ciudadanos (Omisis)… a quines esta representación fiscal explicó la causa de su presencia en dicha sala imponiéndole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES GENERICAS y ACTOS LASCIVOS, (Omisis)… en donde figuran como victimas la ciudadana BRIGITT MONALVE y su esposo FERNANDO MIGUEL PERNALETE exhibiéndole al juzgador tanto el acta policial de aprehensión en la cual se deja constancia de la incautación de varios objetos productos del robo gracias a la indicación de su ubicación por parte de los sujetos detenidos así como las sendas actas de entrevistas por medio de las cuales se hace constar la brutalidad con la cual actuaron los aprehendidos en el desarrollo de su actividad delictiva, una vez expuestos los alegatos del Ministerio público se le cedió la palabra a los imputados de autos quienes pasaron a exponer entre otras cosas lo siguiente:
(Omisis)…

Una vez hecho esto y esgrimidos como fueron los alegatos de la defensa técnica el juzgador pasa a decidir indicando que declara la nulidad absoluta del procedimiento por violación a garantías constitucionales al ser los funcionarios actuantes y una de las victimas pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana. En consecuencia no decreta que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario apartándose tanto de la solicitud del Ministerio Público como de la defensa técnica ni impone una medida de coerción personal alguna a los detenidos y consecuencialmente confiere la potestad a esta Representación Fiscal de INICIAR una nueva investigación con otro organismo de investigación penal distinto.

En virtud de lo anteriormente expuesto y de Conformidad con lo establecido en el artículo 447, en su ordinal 1er del Código Orgánico Procesal Penal esta Representación de la Vindicta Pública, recurre de la decisión dictada por ese Tribunal de Control N° 3 en fecha 15/06/2008 por considerar que dicha decisión pone fin al proceso y al mismo tiempo hace imposible su persecución por las siguientes consideraciones:

Respetables Magistrados, en la medida en la cual el juzgador deja abierta la posibilidad de iniciar una nueva investigación implícitamente está cerrando la que conoció puesto que al estar entre sus potestades la posibilidad de ordenar se investigué a mayor profundidad y no hacerlo, quiere decir que le puso fin al proceso iniciado con ocasión de la denuncia de la ciudadana victima y posterior detención de los imputados; o lo que es lo mismo, hace imposible la continuación del procedimiento, en tanto y en cuanto la denuncia de la ciudadana victima y posterior detención de los imputados, o lo que es lo mismo, hace imposible la continuación del procedimiento de aprehensión lo que consecuencialmente significa que es una resulta del mismo y por lo que al aplicar la lógica jurídica se observa que al emanar del ata mediante la cual se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la teoría del árbol envenenado, mediante la cual como es del conocimiento de esa honorable corte, estarán viciados todos aquellos elementos indiciarios adheridos al proceso como accesorio del acto primigenio declarado nulo, como lo es en este caso el acta policial de aprehensión. En tal sentido se observa que el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios C/2° Ender Cordero, C/2° Wilmer Suárez y Dtgdo Héctor Infante, todos adscritos al Equipo de captura de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional n° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana tiene fecha 13/06/2008indicando que siendo las 6.00 a.m. se presentó la ciudadana BRIGITT MONSALVE por lo que en vista de tal información procedieron a ubicar a los ciudadanos denunciados a fin de lograr su aprehensión y la transcripción de la denuncia propiamente dicha tiene fecha 13/06/2008 a las 6:40 am (nótese la posterioridad indicada up supra), así mismo y desde la percepción administrativa que implica INICIAR una nueva investigación se observa que el Ministerio Público cuenta con un proceso de distribución de denuncias, proceso éste por demás aleatorio y del cual al remitir una denuncia se procederá a darle una nomenclatura nueva y la designación de un fiscal que conocerá de la causa lo cual implicará tal como se ha dicho un proceso nuevo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrida, en uno de sus su-titulos denominados: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, explana y admite que:

1.- Que se presume un hecho punible, que no esta prescrito, locuaz se evidencia de la denuncia de la ciudadana BRIGITT MONSALVEMONCADA, (victima), y lama poderosamente la atención para esta representación fiscal que el Juez ad-quo, observó que de las declaraciones de los propios imputados se desprende una admisión y participación en los hechos denunciados la cual como se ha dicho auque constitucionalmente no puede ser usada en su contra si servirá como elemento indiciario al juzgador al analizar la conducta de los imputados y la congruencia en sus declaraciones como elemento para valorar la necesidad o no de hacer una investigación y sin embargo estimó que había violación de garantías constitucionales, pues a su entender la Guardia Nacional, no debió actuar en el procedimiento, por cuanto la ciudadana BRIGITT MONSALVE MONCADA (victima), es la esposa del ciudadano FERNANDO MIGUEL PERNALETTE REYES (quien también fue victima en el hecho), considerando que esto es irregular, no teniendo en cuenta no siquiera el hecho de que éste (Omisis)… no era la única victima en el proceso y aunque así lo fuere debió entonces si era de tal interés el oficio de la victima darse cuenta que su comando de adscripción en el Regional n° 5, es decir uno ubicado a gran distancia del correspondiente al Estado Lara.

2.- así mismo, consideró irregular que siendo una de las victimas mujer, el Ministerio Público, precalificare una de las conductas cometidas por los imputados por la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aduciendo que los funcionarios de la Guardia Nacional no emitieron ninguna de las medidas previstas en esa ley y mas aun cuando la propia victima BRIGITT MONSALVE, señaló que hizo acto de presencia en dicho procedimiento una comisión de la Policía del Estado Lara, quines prestaron colaboración para trasladar a su esposo al hospital, aduciendo que el hecho de no estar los funcionarios policiales identificados en acta, es irregular, que la guardia debió remitirle las actuaciones al C.I.C.P.C.

En cuanto a esta observación del Juez de Instancia, el ministerio Público considera que el hecho que esto no haya ocurrido no vicia en lo absoluto las actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, pues en los procedimientos de Flagrancia lo que están es llamada a efectuar la aprehensión dentro de un laso no superior a las 24 horas y corresponderá la imposición de dichas medidas en este caso al órgano jurisdiccional y ya no serán consideradas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 puesto que la naturaleza de las mismas es la de prevenir, sino las medidas cautelares previstas en el artículo 92 de dicha ley especial. Igualmente al pretender desconocer la procedencia de la existencia de los delitos previstos en el código penal es lo mismo que desconocer el contenido de la ley en su artículo 64 mediante le (sic) cual opera la supletoriedad y complementariedad de las normas previstas en el código penal y en el código orgánico procesal penal en tanto y e cuanto no se opongan a las allí previstas.

Continúa la Recurrida explanando:
“…….…no consta acta policial levantada por dichos funcionarios de la policía del Estado Lara,……Máxime cuando fueron ellos los primeros en tener conocimiento del hecho y mas aun si se trataba de un procedimiento por violencia contra la mujer…..”

Al respecto el Ministerio Público debe aclarar, que no se trata solo de un procedimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sino que como se dijo anteriormente se cometieron delitos en contra de dos ciudadanos: un hombre FERNANDO MIGUEL PERNALETE y una mujer BRIGITT MONSALVE, siendo que para las acciones típicamente antijurídicas y culpables en contra del hombre se precalificó por la Ley Penal sustantiva Ordinaria, por lo tanto no estamos ante un procedimiento único de violencia contra la mujer, locuaz hace errar al Juez en su aprehensión y dictamen y más aún teniendo en cuenta que él como máximo conocedor del derecho debe resolver la controversia que se le presenta en la medida en la cual se subsumen en un procedimiento de aprehensión diferentes tipos penales con procedimientos diversos y no desconocer la gravedad de posdelitos presuntamente perpetrados bajo la premisa de garantizar los derechos de los imputados en la medida en la cual también constituyen sujetos procesales las victimas y en virtud de ello son igualmente acreedores de derechos.

(Omisis)…

En lo que respecta a esta actuación de la GN, los funcionarios actuaron apegados a la Disposición Constitucional establecida en el artículo 44 ordinal 1ero, en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y amparados por la excepción establecida en el artículo 210, 5to. Aparte numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que los hechos objeto de investigación no son solo referidos a violencia toda vez que existe en el procedimiento una victima mujer, quien tiene derecho a una vida libre de violencia, no sin antes dejar claro que en el procedimiento existen dos (2) victimas FERNANDO MIGUEL PERNALETE y su esposa: BRIGIT MONSALVE condición de esta última que no puede ser obviada.

En fin respetables magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, El Ministerio Público en atención a lo que establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se pregunta: ¿Será que la victima de un delito no podrá acudir a colocar la denuncia a un órgano auxiliar de la Administración de Justicia, por pertenecer su esposo a dicho organismo porque esto sería considerado como IMPARCIAL?. Es de concluir que en lo absoluto debió ser tomado como premisa para calificar de violatorio e irregular el procedimiento realizado por la Guardia Nacional, pues de ser esto así, entonces podría afirmarse que un ciudadano que haya cometido un delito en contra de dos Jueces (un hombre y una mujer) de este Circuito Judicial, no podría ser Juzgado en este Estado, porque al sostener esta premisa, sería lo mismo inferir que el poder Judicial, estaría actuando sin imparcialidad y es que resulta errada esa percepción, pues los imputados de autos se les condujo al tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, donde se le oyó y hasta se solicitó Procedimiento Ordinario, para así garantizarle el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa, ya que de haberse decretado la Aprehensión en Flagrancia y la Privación Preventiva de Libertad, tenían 30 días, más 15 días de ser el caso, para promover la practica de diligencias tendientes a desvirtuar las imputaciones hechas por la Vindicta Pública.

Al igual que no hubo violaciones al principio de Imparcialidad, por parte de Órganos que practicó el procedimiento, no hubo violación al principio de Presunción de Inocencia, principio este que solo se desvirtúa por el establecimiento de la culpabilidad a través de una sentencia definitivamente firme, a pesar de que como se podrá apreciar de las declaraciones de los Imputados éstos admiten participación en los hechos precalificado por la vindicta pública lo cual si bien es cierto no puede ser usado en su contra no es menos cierto de que al ser percibido por cada uno de los sentidos del juzgador le otorga a través de sus máximas de experiencia una convicción acerca de su participación y es allí donde debería entrar a resguardar los derechos de las victimas quienes a todo evento mal podrían establecer irregularidades de fondo o forma que cometieren los funcionarios actuantes en el caso de que los hubiere lo cual no es el caso que nos ocupa.

Medios de prueba:

1. Acta de anuencia de fecha 15/05/2008 correspondiente al asunto KP01-P-2008-7017.
2. Notificación de la fundamentación hecha por el tribunal de control n° 3 recibida en este Despacho en fecha 01/07/2008.
3. Copia de la fundamentación de la decisión correspondiente al aduno KP01-P-2008-7017
4. Acta policial de aprehensión
5. Denuncias formuladas por las victimas ciudadanos FERNADO MIGUEL PERNALETE y su esposa: BRIGITT MONSALVE
6. Declaración del testigo JOSÉ ANTONIO MONCADA
7. Resultados de los reconocimientos médicos legales practicados a los ciudadanos FERNANDO MIGUEL PERNALETE y BRIGITT MONSALVE

PETITORIO

Con fundamento en lo antes expuestos es, por lo que APELAMOS como en efecto lo hacemos de la referida decisión dictada por ese Tribunal de Control N° 3 en fecha 15/06/2008, la cual se fundamentó por auto de fecha 26 de Junio de 2008, y recibida la Notificación de dicha fundamentación en este Despacho en fecha 01/06/2008, en la que se DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA, del procedimiento practicado por la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a las Garantías Constitucionales previstas en los artículos 26, 253, 46 ordinal 2do. Y 49 ordinales 1°, 2°, 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia solicitamos sea declarado CON LUGAR el presente recurso, se anule dicha decisión y sea Decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 15 de Junio de 2008 y fundamentada en fecha 26 de Junio de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de decidir, observa:
Considera este tribunal que efectivamente en el presente procedimiento, aun y cuando se presume un hecho punible y que no se encuentra evidentemente prescrito, como se evidencia de la denuncia realizada por la ciudadana Brigitt Monsalve Moncada, como también de las declaraciones rendidas por los propios Imputados, hay violación de derechos y garantías constitucionales, pues de las actas del presente Asunto, se evidencia que el procedimiento llevado por la Guardia Nacional, está plagado de irregularidades, en primer lugar este órgano de investigación no debió proceder a la investigación, pues, siendo la víctima, el ciudadano Fernando Miguel Pernalete Reyes, como consta allí es un Distinguido de la Guardia Nacional, y debió éste cuerpo, una vez tomada la denuncia, enviarlo a otro Órgano de Policía de Investigación, pues se evidencia de la propia acta de Investigación Penal levantada por ellos, que el procedimiento realizado por los mismo se hizo de manera irregular, pues, luego de la denuncia hecha por la ciudadana Brigitt Monsalve, estos funcionarios se trasladaron conjuntamente con el ciudadano José Antonio Moncada, quien es hermano de la referida ciudadana a la casa de cada uno de los amigos y fueron sacados de sus propias casas, incluso, al ciudadano Carlos Enrique Gamarra fue sacado de la empresa SIDETUR, quien luego de eso los llevó al lugar donde había botado la cartera de la dama con sus pertenencias. A criterio de este Tribunal, este Procedimiento se produce de manera irregular, pues, si el mismo se inicia por la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo pretende la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que se decrete la aprehensión en flagrancia, los funcionarios debieron en ese acto imponer la medidas de seguridad que señala la referida Ley y darle cumplimiento a la misma, lo que no ocurrió, además de esto, de la propia acta de denuncia, la ciudadana Brigitt Monsalve, señala que se hizo presente una unidad de la Policía del Estado Lara quien le prestó la colaboración en trasladar a su esposo hasta el Hospital del seguro Pastor Oropeza donde quedó recluido, cuestión aún más irregular, pues, no consta acta policial levantada por dichos funcionarios de la Policía del Estado Lara, quienes sin ser un órgano de investigación penal, pero siendo un órgano auxiliar debieron haber levantado algún acta policial y haber entrevistado a la víctima pues en la mayoría de los casos los funcionarios de la policía uniformada lo han hecho y están obligados a iniciar la investigación, máxime cuando fueron ellos los primeros en tener conocimiento del hecho y más aún si se trataba de un procedimiento por violencia contra la mujer. Debió la Guardia Nacional abstenerse de realizar algún acto y remitírselo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, pues establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Es decir, el Estado está obligado a garantizar una Justicia “Imparcial” y al ser la Guardia Nacional un órgano de investigación penal, y ser parte del Sistema de Justicia, como así lo establece en el artículo 253, segundo aparte, de la misma Constitución Nacional, cuando señala que:
Artículo 253. “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”
Debiendo ésta institución actuar en base a este Principio de Imparcialidad y no haber obrado de esta manera, pues, se evidencia del acta de investigación penal, cómo groseramente, los ciudadanos detenidos, fueron sacados de sus casas y del trabajo, evidenciándose además y pudo ser constatado por el tribunal que algunos de ellos presentaban golpes en sus cuerpos, marcas de las esposas en sus muñecas, coincidiendo esto con sus declaraciones rendidas ante este Tribunal, lo que motivó que le fuera practicado un peritaje médico legal a los fines de determinar las posibles lesiones que presentaron. Evidenciándose con esto la violación a la violación de la Garantía del Respeto a la Integridad establecida en el artículo 46, ordinal 2º de la Constitución Nacional que señala:
“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”
Asimismo, observa el tribunal que, como lo exponen los imputados, todo se origina cuando todos se encontraban bebiendo licor con el hermano de la ciudadana Brigitt, José Antonio Moncada, a quien ellos mencionan como “CHAGUI” y que luego se fueron a la casa de su hermana y allí continuaron bebiendo, que incluso el cuñado de su amigo, refiriéndose al ciudadano Fernando Miguel Pernalete, también se bebió unas cervezas con ellos y que su amigo “Chagui” le pidió a su hermana la cola para que los llevara a sus casas, coincidiendo con los hechos narrados por la ciudadana Brigitt Monsalve Moncada y por su hermano José Antonio Moncada, incluso lo dicho por el ciudadano Carlos Gamarra, quien señaló que botó la cartera de la dama en un lugar y es allí donde fue encontrada, cuando éste llevó a la comisión de la Guardia Nacional, con sus pertenencias, lo que le extraña a este tribunal que si los hechos ocurrieron de la manera como lo señala la denunciante y hubo la actuación de una unidad policial, ésta no levanto ningún acta, asimismo, que la ciudadana Brigitt fue a las 5 de la mañana que aviso a su hermano pudiendo haberle avisado a este inmediatamente pues este conocía la dirección de sus amigos y pudo la policía uniformada realizar ese procedimiento de inmediato y así asegurar las evidencias y los elementos de interés criminalísticos, lo que hace presumir como lo señaló la defensa que “los Guardias Nacionales que instruyeron el expediente lo que pusieron fue un piquete”, violentándose así el Debido proceso establecido en el artículo 49, ordinales 1º, 2º y 3º, pues con esta actuación se violentó el derecho a la defensa, el principio de inocencia y el derecho que tiene todo ciudadano de ser oído en cualquier proceso con las debidas garantías, lo que hace Nula la actuación de la Guardia Nacional, debiendo decretarse la nulidad del procedimiento practicado por este cuerpo policial, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente las Actas de Denuncia y la posibilidad de que la fiscalia del Ministerio Público inicie nuevamente la investigación pero con otro órgano de investigación penal y así se decide.
Se acordó la practica de un reconocimiento medico legal a todos los ciudadanos detenidos en virtud de que el tribunal aprecio que algunos tienen lesiones en algunas partes del cuerpo para el día 16-06-2008 en la medicatura forense de esta sede, debiendo la misma una vez obtenido el resultado remitirlo a este despacho a los fines de que este tribunal proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 287 numeral 2do del Código Adjetivo Penal, a remitir copia certificada a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que se apertura la investigación correspondiente si así se determina de los reconocimiento médicos. Una vez firme la remisión se ordena remitir las actuaciones a la fiscalia 2da del Ministerio Público para que reinicie la investigación y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento practicado por la Guardia Nacional Bolivariana, quedando vigente las Actas de Denuncia y la posibilidad de que la fiscalia del Ministerio Público inicie nuevamente la investigación pero con otro órgano de investigación penal. Todo conforme a lo establecido en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a las garantías Constitucionales previstas en los artículos 26, 253, 46 ordinal 2º y 49, ordinales 1º, 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acordó la practica de un reconocimiento medico legal a todos los ciudadanos detenidos para el día 16-06-2008 en la medicatura forense de esta sede, y una vez obtenido el resultado se procederá conforme a lo establecido en el artículo 287 numeral 2do del Código Adjetivo Penal, a remitir copia certificada a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que se apertura la investigación correspondiente si así se determina de los reconocimiento médicos. –

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 15 de Junio de 2008 y fundamentada en fecha 26 de Junio de 2008, mediante la cual declaro la Nulidad Absoluta de las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional y se ordeno la Libertad Inmediata de los ciudadanos OMAR RAFAEL GUILLEN, AGUEDO FELIPE CASTILLO, KENNY ANTONIO MENDOZA BLANCO y CARLOS ENRIQUE GAMARRA GAMARRA.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha decisión pone fin al proceso y al mismo tiempo hace imposible su persecución.

Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a declarar la Nulidad Absoluta de los procedimientos efectuados por la Guardia Nacional y en consecuencia acordar la Libertad Inmediata de los ciudadanos OMAR RAFAEL GUILLEN, AGUEDO FELIPE CASTILLO, KENNY ANTONIO MENDOZA BLANCO y CARLOS ENRIQUE GAMARRA GAMARRA.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, se limita declarar la nulidad del procedimiento efectuado por la guardia nacional, existe una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo, siendo necesario para esta alzada declarar con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena la realizar con la celeridad que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-



TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Cristina Coronado, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 15 de Junio del 2008, y fundamentada en fecha 26-06-08, mediante la cual declaro la Nulidad Absoluta de las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional y se ordeno la Libertad Inmediata de los ciudadanos OMAR RAFAEL GUILLEN, AGUEDO FELIPE CASTILLO, KENNY ANTONIO MENDOZA BLANCO y CARLOS ENRIQUE GAMARRA GAMARRA.


SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3, de este Circuito Judicial penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación y informe a esta alzada el cumplimiento de lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 14 días del mes de Agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)

Yanina Beatriz Karabin Marín.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José R. Guillen Colmenares Gabriel E. España Guillen

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2008-000183
YBKM/emyp