REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000090
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000827


PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño y Sandra Liliana Niño, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Richard José Navas.

Imputado: Richard José Navas.

Delitos: Lesiones Intencionales Graves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 420 ejusdem.

Motivo de Apelación: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Febrero de 2008, y fundamentada en fecha 27 de Febrero de 2008, donde se CONDENÓ al Ciudadano Richard José Navas, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves Calificadas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por las Abogadas Belkis Coromoto Hidalgo Briceño y Sandra Liliana Niño, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Richard José Navas, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Febrero de 2008, y fundamentada en fecha 27 de Febrero de 2008, donde se CONDENÓ al Ciudadano Richard José Navas, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves Calificadas.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Abril de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Mayo del año 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 10 de Junio de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que por las Abogadas Belkis Coromoto Hidalgo Briceño y Sandra Liliana Niño, actúa en la Causa Principal como Defensoras Privadas del ciudadano Richard José Navas, en consecuencia las prenombradas profesionales del derecho, se encuentran legitimadas para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 02/04/08 día hábil siguiente a la notificación de las victimas, hasta el día 15/04/08, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 12/03/08. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que desde el día 16/04/08, día hábil siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 453, hasta el día 22/04/08, han transcurrido cinco (5) días hábiles, venciéndose por tanto el lapso establecido en el artículo 454 ejusdem sin que constase en el asunto o en el sistema informático JURIS 2000 algún escrito dando contestación al recurso planteado.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por las Abogadas Belkis Coromoto Hidalgo Briceño y Sandra Liliana Niño, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Richard José Navas, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, las recurrentes exponen como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“… Nosotras, BELKIS COROMOTO HIDALG (sic) BRICEÑO y SANDRA LILIANA NIÑO (…) actuando en este acto con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano RICHARD JOSÉ NAVAS (…) siendo la oportunidad legal para interponer Recurso de apelación sobre la sentencia definitiva dictada el 21 de febrero de 2008 y publicada en fecha 27 de febrero de 2008 (…)
(Omisis)
La defensa técnica, recurre de la decisión y denuncia LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL DE (sic) UNA NORMA (ARTÍCULO 88 del Código Penal), lo que sirve a esta defensa para fundamentar el presente recurso sobre la base del ordinal 4to. Del artículo 452 del C.O.P.P
Se denuncia la indebida aplicación del artículo 88 del Código Penal, por cuanto el Juez cuando hace el cómputo de la pena lo hace como si fueran CUATRO HECHOS diferentes, alegando que existen CUATRO DELITOS, a criterio de la juzgadora estamos ante la presencia de una concurrencia material de delitos, por tanto aplica la disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal
En este caso la acción es única, y el juez sentencia como si fueran cuatro hechos diferentes ocurridos en épocas diferentes. En consecuencia al ser el hecho una sola acción la pena es una sola y no erradamente como lo aplicó la jueza de juicio (t) No 3, abg. Anaizit García.
En atención al vicio denunciado, se genera un grave perjuicio para nuestro defendido por cuanto la errónea aplicación de la norma, hace que sea condenado a una pena contraria a derecho, nuestro defendido lleva privado de libertad tres (3) años y ocho (8) meses, si la pena se hubiese impuesto conforme a derecho nuestro patrocinado debió salir en libertad desde la sala de audiencia por cuanto la pena que debió ser impuesta era de Un (1) año, 11 meses y 24 días, sin tomar en cuenta la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal.
En el presente caso es de gran relevancia hacer algunas consideraciones de derecho que la jueza Nº 3 de Juicio invoca en el CAPITULO IV de la sentencia recurrida (folio 1072) NO LOGRA ENTENDER ESTA DEFENSA las argumentaciones expuesta por la ciudadana jueza, menos aún logra entender como es que con los señalamientos que hace en este aparte pretende sostener la tesis que estamos ante la presencia de una concurrencia material de delitos y por tanto aplica el artículo 88 del Código Penal.
(Omisis)
Sobre la base de criterios doctrinarios y jurisprudenciales, se permite esta defensa afirmar y sostener que la juez profesional erradamente aplicó el artículo 88 del Código Penal, peor aún utilizó criterios doctrinarios y jurisprudenciales que no le dan la razón todo lo contrario esos criterios son los que nos permiten interponer el presente recurso, la jueza recurrida consideró que estamos ante la presencia de un CONCURSO REAL O MATERIAS DE DELITOS, errando de esta manera al calificar la conducta desplegada por el acusado, desconociendo las declaraciones de las víctimas, desconociendo la reconstrucción de los hechos que ordenó de oficio. La ACCIÓN DESPLEGADA POR EL UNICO ACUSADO FUE UNA SOLA LANZAR UNA BOMBA MOLOTOV SOBRE EL PAVIMENTO (…)
(Omisis)
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, especialmente a la decisión recurrida, se evidencia que la acción ejecutada por el acusado fue UNA SOLA, LO CUAL PRODUJO VARIOS RESULTADOS (lesiones a cuatro personas) por tanto mal puede sostener la jueza recurrida que exista Concurso real o concurso material de delitos, pues como se explano anteriormente, claramente se ha sostenido doctrinaria y jurisprudencialmente que existe concurso real o material de delitos cuando con dos o mas actos que violan varias disposiciones de ley penal, o varias veces la misma disposición legal. Que ante esta situación debe valorarse el supuesto de hecho, siendo menester que haya dos o mas actos, varios actos con los cuales se violen varias disposiciones de la ley pena, o varias veces la misma disposición de la ley penal (…)
(Omisis)
En resumen la jueza de Juicio Nº 3 en su decisión hace un cálculo de pena errado, pues la condena fue por EL DELITO DE LESIONES GRAVES CALIFICADAS, en perjuicio de cuatro personas NO EXISTE OTRO DELITO, existe solo UNA ACCIÓN, sin embargo a criterio de la juez el acusado fue sancionado como si hubiese cometido CUATRO DELITOS (….)
(Omisis) ante la evidente inobservancia de una norma, procede con lugar el vicio denunciado para la declaratoria con lugar del mismo y solicito a la esta (sic) Digna a (sic) Sala proceda conforme lo establece el último aparte del artículo 457 del COPP, a saber se efectúe la corrección que corresponde
En virtud de lo anteriormente descrito por ser ajustado a derecho, solicitamos ante esta Digna Corte de SIRVA DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO y proceda a decidir ajustado a derecho…”



CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de Febrero de 2008 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 27 de Febrero de 2008, de la siguiente manera:

“…Este Tribunal de Juicio No. 3 constituido como mixto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, la exposición de la defensa y la no oposición de la fiscalía, se aplica el procedimiento de admisión de hechos, conforme el articulo 376 del COPP aplicando una rebaja correspondiente al tercio de la pena aplicable conforme al articulo 37 en concordancia con el articulo 88 ambos del Código Penal por tratarse de delito que acarrean penas de prisión en consecuencia este Tribunal Mixto pasa a condenar al ciudadano RICHARD JOSÉ NAVAS a cumplir la pena de cuatro años de prisión mas las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal, dicha penalidad resulta del siguiente computo por la comisión de los delito Lesiones intencionales graves calificadas de conformidad con el Art. 417 del C.P en concordancia con el 420 ejusdem en perjuicio de Maria Luisa Cañizales, Lesiones intencionales graves calificadas de conformidad con el Art. 417 del C.P en concordancia con el 420 ejusdem en perjuicio de Ana Luisa Cañizalez, Lesiones intencionales graves calificadas de conformidad con el Art. 417 del C.P en concordancia con el 420 ejusdem en perjuicio de Carmen Josefina Rivero Arriechi, Lesiones intencionales graves calificadas de conformidad con el Art. 417 del C.P en concordancia con el 420 ejusdem, en perjuicio de Josefa Peña, todo de conformidad con el articulo 88 ejusdem, estableciendo el delito una pena de un (01) a (04) años de prisión, siendo el término medio (02) años y 11 meses por cada uno de los delitos asimismo tomando en consideración en el artículo 88 del Código Penal, por aplicación del articulo 420 del Código Penal, rebajándosele un tercio de la pena quedando la pena en CUATRO (04) años y OCHO (08) meses de prisión y que debido a la rebaja que establece el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser primario queda la pena en CUATRO (04) años de prisión; mas las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Junio de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 55 y 56 del asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Las Abogadas Belkis Coromoto Hidalgo Briceño y Sandra Liliana Niño, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Richard José Navas, ejecutan su apelación de conformidad con el ordinal cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, alega la indebida aplicación de una norma, en específico del artículo 88 del Código Penal, por cuanto estima el citado Abogado, que la Juez Ad Quo realiza el cómputo de la pena como si fueran cuatro delitos distintos y en realidad se esta en presencia de un solo hecho y por tanto de una sola pena y no como la realizó la recurrida, aunado al hecho que a criterio de la recurrente se esta en presencia de un concurso ideal de delitos y no real como lo aplicó la juez Ad Quo, por lo que solicita la misma que la pena aplicada sea corregida, tal como lo dispone el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta alzada observa que en la presente causa al aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos en el desarrollo del debate por vía del procedimiento ordinario, es decir fuera de la oportunidad legal, violentando el orden público, e infringiendo el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto ha establecido la Sala Constitucional, en Sentencia N° 5099, de fecha 16 de Diciembre de 2005, lo siguiente:

“…La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Vid. Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Vid. Sentencia de la Sala N° 419 del 30 de junio de 2005)…”

Asimismo sobre esta Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada en sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:


“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hachos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento abreviado, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de
culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 23 de Febrero de 2008, donde se CONDENÓ al ciudadano Richard José Navas, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves Calificadas.

Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver la denuncia invocada por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 376 ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Febrero de 2008, y fundamentada en fecha 27 de Febrero de 2008, donde se CONDENÓ al Ciudadano Richard José Navas, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves Calificadas.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira






ASUNTO: KP01-R-2008-000090
YBKM/emyp