REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2004-000473
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001500

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrentes: ABG. EDGAR ISACC SANCHEZ, en su carácter apoderado judicial del ciudadano OSCAR GREGORIO ECHEVERRIA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
APELACION: Apelación de Auto contra la decisión de fecha 30 de Agosto de 2004, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NO ADMITIO Y RECHAZO la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR GREGORIO ECHEVERRIA, debidamente asistido por el ABG. EDGAR ISACC SANCHEZ.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Edgar Isacc Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Gregorio Echeverría, contra la decisión de fecha 08 de Agosto de 2006 y fundamentada en fecha 30 de Agosto de 2004, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NO ADMITIO Y RECHAZO la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR GREGORIO ECHEVERRIA, debidamente asistido por el ABG. EDGAR ISACC SANCHEZ.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Mayo de 2005, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Julián García. En fecha 12-05-2005, fue declarada Con Lugar la inhibición planteada por el Dr. José Julián García. En fecha 31-05-2005 fue convocada la Dra. Yanina Karabin. En fecha 06-06-2005 se constituyo la Sala Natural integrada por los jueces profesionales Dra. Yanina Karabin Marín, Dra. Dulce Mar Montero y el Dr. Armando Carrillo, manteniéndose como ponente la Dra. Yanina Karabin Marín. En fecha 16-07-2005 se reconstituyo la Sala Natural integrada por los jueces profesionales Dra. Yanina Karabin Marín, Dr. José Guillen Colmenares y el Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, manteniéndose como ponente la Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2001-001500, interviene el Abg. Edgar Isacc Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Gregorio Echeverría. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 30-08-2004, día hábil de la publicación del auto recurrido, hasta el 06-09-2004 fecha de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron (05) días hábiles a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido. Así se declara.-

Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que desde el día 08-11-2004, hasta el día 11-11-2004, han transcurrido tres (03) días hábiles de despacho a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Cómputo efectuado conforme al artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…Visto el auto de este Tribunal mediante el cual niega la admisión de la querella, me permito señalar lo siguiente:
PRIMERO: El Tribunal no señala específicamente en que sentido no se le da cumplimiento a lo previsto en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues nos deja en total indefensión (Omisis). Al respecto cabe observar: 1) La sentencia quedó firme; 2) Mi poderdante está legitimado por cuanto él fue la víctima; 3) Mi representado ejerció la correspondiente acción civil que es precisamente a la que el Tribunal niega su admisión; 4) Se intentó la acción ante el Juez que dictó la sentencia; 5) En la demanda se pormenorizaron los daños y perjuicios, se señaló doctrina referente a esos daños, se fundamento debidamente la demanda y se pormenorizaron los hechos que dieron origen a la misma y la relación de causalidad existente entre los hechos que dieron origen a la misma y la relación de causalidad existente entre los hechos y los daños causados; 5) Por último se cuantificaron los daños materiales y los daños morales, se estimó que el total reclamado ascendía a Bs. 15.000.000,oo.
(Omisis)…
SEGUNDO: El Tribunal tardó MAS DE TRES (3) MESES para pronunciarse acerca de la admisibilidad, largo periodo de tiempo perdido es sólo imputable al Tribunal por lo que en caso de que mi representado le sea ilusoria lograr la indemnización que legalmente le corresponde por la conducta dolosa del agresor – conducta ésta admitida por él mismo (Omisis).
TERCERO: De nuevo hago hincapié en que la acción está a punto de prescribir, y si ello ocurre no es precisamente por negligencia del actor, si la acción prescribe por no haberse logrado la citación en tiempo hábil, alguien deberá resarcir a mi poderdante por los daños y perjuicios que sufra.
En virtud de lo procedentemente expuesto, solicito al Tribunal lo siguiente:
Que señale específicamente las fallas de que adolece la querella para negar su admisión. 2º) Admita la querella sin mas dilación pues está legalmente planteada y ajustada a derecho, lo contrario sería denegación de justicia. 3º) Que proceda de inmediato ordenar la citación del querellado antes de que prescriba la acción.
Para el caso de que éste Recurso podría implicar la posible prescripción de la acción, lo que conllevaría a las acciones por el resarcimiento de los daños pues mi poderdante no esta obligado a Registrar una demanda cuando no ha sido su negligencia la que origina una eventual prescripción. Formulo esta apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso éste que solicito se tenga fundamentado en base a lo expuesto en el presente escrito, ello, repito para el caso de que el Tribunal de la causa considere que legalmente no es admisible la querella y se niegue a señalar en qué sentido o por cuál motivo no la admite…”.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 11 de Noviembre de 2004, la Abogada ANA MORILLO, Defensora Pública del ciudadano GERMÁN FRANCISCO PÉREZ PIÑA, ejerció su derecho de Contestación al Recurso de Apelación, lo cual hizo en los siguientes términos:

“…Yo, ANA MORILLO, Defensora Pública (…) del ciudadano GERMAN FRANCISCO PÉREZ PIÑA (…) ante usted con el debido respeto ocurro para exponer.
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y procediendo con base a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 6 ejusdem, ésta Defensa contesta a la Apelación interpuesta en contra de mi representado antes identificado.
LOS HECHOS

En fecha 14 de Octubre de 2003 mi defendido admitió los hechos según el procedimiento establecido en la ley, por el delito de Lesiones Personales leves y esta defensa solicita se le otorgue la medida de Suspensión Condicional del Procesal establecido en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Tribunal de la concedió imponiéndoles de los numerales 1, 2 y presentación cada 30 días fijo por un año para el Régimen de Prueba periodo en el cual cumplió a cabalidad, tal y cono se evidencia en los folios 99, 110 y 112 del asunto en cuestión.
Ahora bien, ciudadano Juez vista la opinión favorable del fiscal y del representante de la víctima, el Tribunal Decreta la extinción penal de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa según lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del supra mencionado Código.
No es imputable a esta defensa, que la parte querellante no haya ejercido el recurso correspondiente en su oportunidad legal conociendo que no existe sentencia condenatoria requisito este indispensable para la admisión de la demanda por daños y perjuicios.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En virtud de que existe un sobreseimiento de la causa seguida a mi defendido, y aunado a esto la extinción de la acción penal se la cual ese digno tribunal la decreto, solicito sea declarado inadmisible el Recurso interpuesto por la parte querellante, por considerar que mi defendido cumplió y culmino debidamente con las condiciones impuesta por el Tribunal con lo que respecta a la Suspensión Condicional del Proceso. La admisibilidad del mismo sería un exabrupto jurídico, lo cual quebrantaría el debido proceso y las garantías procesales y constitucionales que le asiste a mi representado.

PETITORIO

Solicito, con el debido respeto, ciudadano Juez que se declare inadmisible el Recurso interpuesto por el querellante por no tener fundamentos legales, ni motivación alguna…”.

CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 30 de Agosto de 2004, se fundamento la decisión, en la cuál el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera:

“…En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Juicio No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley NO ADMITE y RECHAZA la presente demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR GREGORIO ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.071.074, asistido por el abogado Edgar Isaac Sánchez, por los presuntos daños morales y materiales ocasionado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 418 del Código Penal, contra el ciudadano GERMÁN FRANCISCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.539.679, domiciliado en la Urbanización Sucre, bloque D, apartamento D-1 Barquisimeto, por no cumplir con la condición sine qua non que señala el artículo 422, del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose notificar al demandante del presente auto. Líbrese boletas notificación. Cúmplase…”.


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


El presente recurso de apelación es contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NO ADMITIO Y RECHAZO la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR GREGORIO ECHEVERRIA, debidamente asistido por el ABG. EDGAR ISACC SANCHEZ.

Señala el recurrente que el Tribunal a quo no señaló específicamente en que sentido no se le da cumplimiento a lo previsto en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, causando una total indefensión a su persona y poderdante.

Ahora bien, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expone textualmente lo siguiente:

…"Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…".

Con relación al artículo antes expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 086 de fecha 14/02/2008, ha establecido en que consiste la motivación, de la siguiente manera:

...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...


En la decisión emanada del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para decidir se fundamentó en lo siguiente:

…”Por cuanto en el presente asunto este Tribunal de Juicio observa que al ciudadano GERMAN FRANCISCO PEREZ PIÑA, Tribunal de Juicio que hoy regento le había otorgado la suspensión condicional del proceso por un año y en atención a que se recibió comunicación en éste despacho proveniente de la delegada de prueba que indicaba la finalización y cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado en la suspensión del proceso, se convocó a una audiencia oral de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas las partes, escuchada la opinión favorable del Fiscal Décimo del Ministerio Público e incluso del representante de la victima, Dr. Edgar Isaac, quien compareció a la audiencia del 13-10-2003, verificando el cumplimiento de las condiciones y el tiempo de la suspensión condicional procesado se decretó el sobreseimiento y la extinción de la acción penal, siendo publicada la correspondiente sentencia de sobreseimiento y extinción de la acción penal en fecha 14 de octubre del 2003, sin que trascurrido el lapso legal se hubiese ejercido recurso de apelación, por lo que la sentencia quedó debidamente firme, es decir, en el presente asunto NO EXISTE SENTENCIA CONDENATORIA, que es el requisito esencial para la admisión de la demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios exigidas en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, es IMPROCEDENTE la admisión de la misma y así se decide…”.

De lo anterior se desprende, que La exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia, debe ser una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, es decir la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la falta de motivación en que incurre el juez a quo, pues constituye una violación de las exigidas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y habiendo realizado el análisis respectivo esta Instancia Superior, observa que efectivamente, el Tribunal no expresó de forma clara y precisa los motivos por los cuales consideró que no estaban llenos los requisitos exigidos en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada le asiste la razón al abogado recurrente; por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Edgar Isacc Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Gregorio Echeverría, contra la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2004, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NO ADMITIO Y RECHAZO la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR GREGORIO ECHEVERRIA, debidamente asistido por el ABG. EDGAR ISACC SANCHEZ, en consecuencia se ANULA la decisión del el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 30 de Agosto de 2004. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Edgar Isacc Sánchez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Oscar Gregorio Echeverría, contra la decisión de fecha 30 de Agosto de 2004, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NO ADMITIO Y RECHAZO la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR GREGORIO ECHEVERRIA, debidamente asistido por el ABG. EDGAR ISACC SANCHEZ.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 30 de Agosto de 2004

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese y notifíquese a la partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 14 días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,


Maribel Sira





ASUNTO: KP01-R-2004-000473
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001500
YBKM/rmba/jmmm