REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000100.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001933.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

Las Partes:

Recurrentes: ABG. JERMAN ESCALONA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSWALDO ALFREDO CARUCI TORRES.

Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalia: Fiscalia VIGÉSIMA del Ministerio Publico del Estado Lara.

Delito: LESIONES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

APELACION: Apelación de Sentencia contra la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2008 y fundamentada en fecha 31 de Marzo de 2008, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual la cual condenó al ciudadano OSWALDO ALFREDO CARUCI TORRES a cumplir la pena de seis (06) años de presidio mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. JERMAN ESCALONA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSWALDO ALFREDO CARUCI TORRES, contra la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2008 y fundamentada en fecha 31 de Marzo de 2008, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano OSWALDO ALFREDO CARUCI TORRES a cumplir la pena de seis (06) años de presidio mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Mayo de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Junio de 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 16 de Julio de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-001933, interviene el ABG. JERMAN ESCALONA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSWALDO ALFREDO CARUCI TORRES. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.



CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del 01-04-2008 día hábil siguiente a la decisión de fecha 31-03-2008 (fundamentada dentro del lapso legal), hasta el día 14-04-2008, transcurrieron diez (10) días hábiles, venciéndose ese día el lapso a que se contre el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal sin que las partes hicieran uso de la facultad que les confiere la citada norma legal. Computo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 172 ejusdem.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…Yo, JERMAN ESCALONA (…) actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano OSWALDO CARUCI (…) ocurro a fin de interponer APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 25 de Marzo de 2.008, publicada la misma el 31-03-08 (…) y al efecto expongo:
CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA

Denuncio el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, establecido en el Artículo 452 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado el derecho a la defensa y específicamente el consagrado en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 12, 125 numeral 3, 130, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal cuya inminente violación acarrean la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y SU CONSECUENTE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Mi defendido desde el 30-05-05 hasta el 12 de junio de 2007, se encontraba en un estado total de INDEFENSIÓN y desigualdad ya que el Ministerio Público, realizo una investigación a espaldas de este, sin permitirle debido al irrito acto de imputación poder acceder a los medios de pruebas y de disponer del tiempo necesario para su defensa, a tal punto que presento su acto conclusivo en fecha 2-03-06, ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en asunto KP01-P-2006-001933, fijando este AUDIENCIA PRELIMINAR el día 17-04-06, siendo notificados para este acto la supuesta DEFENSA TECNICA Dra. ANNYE MORLES, quien al no estar juramentada mal podría haber dado contestación a la acusación y por ende mucho menos consignar medio de prueba alguno, violentándose así una vez mas el DERECHO A LA DEFENSA de mi defendido. (Omissis).
La imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.
Por consiguiente, es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos.
(Omissis)…
Es por ello, que la ausencia del acto formal de imputación, coloca al investigado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defensores y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción penal.
(Omissis)…
De ahí es necesario e imprescindible que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público previamente a la presentación ante el órgano jurisdiccional competente, del escrito acusatorio, como acto conclusivo del proceso, debe haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo especificado en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el imputado sea citado a los fines que rinda declaración en la fase de investigación, asistido por su defensor, debidamente juramentado ante el respectivo juez de control. Declaración que debe ser recibida por el ente Fiscal, encargado de la instrucción del expediente, conforme a las normas legales antes referidas. O bien conste fehacientemente que en encausado niegue a rendir declaración. Acogiéndose al precepto constitucional, que le exime de declarar (Omissis).
Esta responsabilidad de la Representación Fiscal, no es otra cosa, que el obsequio de la justicia, que se concreta en un auténtico y debido proceso al imputado, evitando reposiciones que afecten la celeridad del procedimiento (Omissis).
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia impugnada y se ordene la ordene la (sic) reposición de la causa al estado de IMPUTACIÓN FORMAL de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
SEGUNDA DENUNCIA

Denuncio el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, establecido en el Artículo 452 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado el derecho a la defensa y específicamente el consagrado en el artículo 49 numeral 1º de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 12, 335 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis).
Esta omisión por parte de este juzgador viola de igual forma el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante otro tribunal y se decrete la libertad plena de mi defendido de forma inmediata de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
TERCERA DENUNCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del COPP, denuncio “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 24 Y 49.2 DE NUESTRA CARTA MAGNA y DE LOS ARTÍCULOS 37 Y 74 NUMERAL 4 DEL CODIGO PENAL” por las siguientes razones de hecho y de derecho:
Se inobservo el principio IN DUBIO PRO REO contenido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna ya que durante el debate oral el Ministerio Público no logro demostrar plenamente la culpabilidad de mi defendido y específicamente el ANIMUS NOCENDI y no pudo desvirtuar el alegato del imputado referente a que el accidente se materializa por un CASO FORTUITO como lo es la FALLA EN LOS FRENOS del vehículo. Es evidente que en el presente debate se materializo la duda razonable a través de los siguientes testimoniales y documentales.
(Omissis),
Por todas estas razones considera esta Defensa, que en el presente caso no se verificaron las circunstancias que conlleven a establecer que estamos en presencia de la figura del DOLO EVENTUAL, ni mucho menos del delito de lesiones culposas gravísimas a titulo de dolo eventual, ya que tampoco quedó establecido, determinado o acreditado el ANIMUS NOCENDI, o sea, la intención de dañar o lesionar por parte de mi defendido, a la ciudadana EGLIS AGUILAR, por lo cual esta defensa solicita a este órgano colegiado de conformidad con el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se aparte de la calificación definitiva Provisional dada a los hechos por el a quo y a todo evento califique los hechos como lesiones culposas gravísimas y en caso de ser procedente la DUDA RAZONABLE planteada y alegada se decrete la ABSOLUTORIA en el presente caso.
En lo atinente a la inobservancia de los artículos 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, la misma se materializa al momento en que el a quo impone la pena a mi defendido (Omissis).
Y obviando de esta manera lo preceptuado en el artículo 74 numeral 4 referente a la falta de antecedentes penales como una ATENUANTE GENÉRICA y por ende generadora de rebaja de pena o por lo menos de considerarse para la aplicación de la pena desde el termino inferior. Y en el peor de los casos a eliminarse con la existencia del agravante de la minoridad.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia impugnada y se dicte una propia y se decrete la libertad plena de este de forma inmediata de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
CUARTA DENUNCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del COPP, denuncio “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL DELITO” por las siguientes razones de hecho y de derecho:
(Omissis)…
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y se dicte una decisión propia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
QUINTA DENUNCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del COPP, denuncio “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”. En la presente causa el a quo al motivar la sentencia incurre en un error de apreciación de las pruebas, ya que luego de hacer un estudio minucioso de las mismas llega a una conclusión distinta a lo que las pruebas demuestran. (Omissis).

CAPITULO VI
SEXTA DENUNCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del COPP, denuncio “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”.
En lo que respecta a la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA se observa que el a quo se limita a analizar los hechos y circunstancias del juicio y los hechos probados y en lo que respecta a la CALIFICACIÓN y LA PENALIDAD no realiza una sinopsis pormenorizada de las mismas no permitiendo de esta manera determinar como fue calculada la pena o lo que es lo mismo la disimetría penal aplicada y por otro lado no explana cuales son los fundamentos de hecho y de derecho en que se baso para calificar el delito de lesiones a titulo de dolo eventual colocando a esta defensa en un estado de desigualdad y por ende de indefensión para poder conocer los fundamentos que serán objeto de impugnación. En conclusión no están llenos los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente los numerales 4 y 5.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio ante otro tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con el articulo 452 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por haberse vulnerado el derecho a la defensa y específicamente el consagrado en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 12, 125 numeral 3°, 130, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el recurrente manifiesta que su defendido desde el 30-05-2007 hasta el 12-06-2007 se encontraba en un estado total de indefensión y desigualdad sin poder acceder a los medios de pruebas ni disponer del tiempo necesario para su defensa, a tal punto que el Ministerio Público presento su acto conclusivo en fecha 02-03-2006.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta Primera Denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, a tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, los artículos 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna y 12, 125 numeral 3° y 130, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y en el proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

Articulo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Articulo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
Articulo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

Articulo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de presentar declaración.

Articulo 139. Limitaciones. El nombramiento del defensor no esta sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defendido deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas a la solicitud del defensor designado por el imputado.


Estos artículos se refieren, en esencia, a los derechos fundamentales del imputado en el proceso penal, que constituyen, al mismo tiempo, el contenido fundamental de su defensa formal.

La defensa formal, se afinca en el conjunto de derechos que la ley confiere al procesado para la garantía o aseguramiento del debido proceso. La defensa de forma constituye el aspecto táctico de la defensa penal, pues ésta encaminada a asegurar el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso por las autoridades de persecución penal y por los tribunales. Se trata del control de la observancia de los derechos fundamentales del imputado, y, por tanto, su finalidad es asegurar la eficacia de la defensa.

La asistencia, es un derecho que tiene el imputado en todo momento del proceso, ya que cuenta con la asesoría de un abogado desde su escogencia o de un defensor público designado por el Estado, desde el primer acto en que se le impute, bien sea por instructiva de cargos o por captura en flagrancia.

Ahora bien, es muy distinta respecto a la aceptación y juramentación por parte de los abogados que sean designados defensores privados dentro de un proceso penal. Toda vez que conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas (aceptación y juramentación) deben constar en acta y deben llevarse a cabo ante el juez. Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido:

“ (...) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (...)
De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado(...).” (negritas nuestras). (Sent. SC No. 482/2003 del 11 de marzo, caso: Rony Alfredo Zabala Barcía).


De manera que, la juramentación de los abogados designados como defensores privados, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento les impide a éstos ejercer la función pública de la defensa del procesado.
Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento al sostener:
“(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)” (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955).
“Por cuanto no consta en el expediente (...) que el Defensor hubiera prestado juramento de Ley, solemnidad esencial cuyo cumplimiento es indispensable -según lo ha sentado este Supremo Tribunal en jurisprudencia constante- para ejercer las funciones inherentes a la Defensa, por ser esta institución de orden público, lógicamente se concluye que no habiendo aquél logrado la plenitud de su investidura , por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización (...)” (GF., N°4, Segunda Etapa, p. 799, año 1954).

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 235 Expediente Nº A08-0045 de fecha 22/04/2008, expone lo siguiente:
... “la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley…”.

Asimismo, en este sentido la Sala reitera su criterio en relación con las figuras jurídicas del nombramiento del defensor, la juramentación, la imputación y la declaración del imputado, establecido en sentencia Nº 152 del 03 de Mayo de 2005, con Ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la que se señaló -entre otras cosas- lo siguiente:

“… Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:
‘Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...’.
Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem .
En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa …”.


Ahora bien, consta al folio 54 y 55 de la primera pieza del presente asunto, Acta de Imputación y declaración, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la cual se evidencia que efectivamente se vulnero el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 12, 125 numeral 3° y artículos 130, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Abogada que lo asiste en el acto, no estaba debidamente juramentada. El fiscal debió citar al ciudadano Oswaldo Alfredo Caruci Torres y advertirle que debía asistir acompañado de un abogado de su confianza y una vez allí se le informaría de su derecho a nombrar un defensor según lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y que en todo caso si éste no podía costearlo el Estado le designaría un defensor público para que lo asista; y si este nombrase un defensor privado debía ir a juramentarse ante un tribunal de control en un plazo de 24 horas como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal penal, una vez realizada la debida juramentación del defensor éste debía acudir nuevamente ya sea voluntariamente o con previa cita a los fines de realizarse el acto de imputación, situación que como ya se dijo anteriormente no ocurrió en el presente caso, por lo cual considera esta Alzada necesesario declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y declarar la nulidad de las actuaciones en el presente asunto al estado en que se realice la imputación formal del ciudadano Oswaldo Alfredo Caruci Torres de conformidad con lo previsto en los articulo 191 y 196 del Código orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:
“…ART. 191. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”
“…ART. 196. —Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…”

En atención a las normas supra transcritas, es impredetermitible para esta Alzada, citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar, la violación del orden público, que en Sentencia Nº 1719, de fecha 15 de Julio de 2005, en Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente Nº 01-1917, dejó establecido:
“…Con respecto al orden público, se precisó en la decisión Nº 2201 dictada el 16 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“(...) la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).
(...Omisis...)
La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
`…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento´ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido).” (Resaltado de este fallo)

El fundamento legal de la presente decisión son los Artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, supra transcritos, lo cual encuadra en el presente caso, en virtud de que a estas alturas del proceso no puede ser subsanada la omisión realizada por la vindicta pública en el presente caso. Así se decide

Por tal razón lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la CON LUGAR el recurso de apelación planteado y en consecuencia la NULIDAD de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el articulo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2008 y fundamentada en fecha 31 de Marzo de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano OSWALDO ALFREDO CARUCI TORRES a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la época de los hechos, y en consecuencia, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Control que por distribución corresponda, para que en un termino no mayor de 48 horas, Traslade al ciudadano OSWALDO ALFREDO CARUCI TORRES, a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que se realice la imputación formal al referido ciudadano, y se celebre la Audiencia correspondiente para que se decrete las Medidas Preventivas de Libertad, que se considere pertinentes en el presente caso, dándole la continuidad, con la urgencia y celeridad que corresponde y, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, dada la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, innecesario entrar a conocer y resolver de la denuncia invocada por el recurrente en cuanto a la errónea e inobservancia aplicación de una norma jurídica, así como el resto de las demás denuncias, no pudieron ser examinadas por considerar inoficiosa dicha labor, ocurre que en opinión de esta Alzada, el vicio señalado en la primera denuncia resulta mas que suficiente como para ordenar la reposición de la causa al estado en que se realice la imputación formal.

En virtud de la nulidad planteada, la cual ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre la imputación formal, encontrándose para ese entonces el ciudadano OSWALDO ALFREDO CARUCI TORRES, con una orden de aprehensión, este Tribunal de Alzada acuerda mantener los efectos de la referida orden de aprehensión dictada en fecha 17 de Abril de 2006, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial penal del Estado Lara, tomando en consideración el tipo penal señalado por el Ministerio Público, debiendo ser cumplida en la sede del Antiguo Reten de Transito Terrestre, Ubicado en la Avenida Carabobo, con Avenida Libertador. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III
DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. JERMAN ESCALONA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSWALDO ALFREDO CARUCI TORRES, contra la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2008 y fundamentada en fecha 31 de Marzo de 2008, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano OSWALDO ALFREDO CARUCI TORRES a cumplir la pena de seis (06) años de presidio mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ANULA de conformidad con lo previsto en el articulo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia recurrida dictada en fecha 25 de Marzo de 2008 y fundamentada en fecha 31 de Marzo de 2008, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano OSWALDO ALFREDO CARUCI TORRES; una vez verificada en la causa la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, derechos que interesan al orden público, por lo que se decreta no solo la nulidad de la sentencia definitiva recurrida dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, si no además, la Audiencia Celebrada en fecha 14 de Agosto de 2007, la acusación presentada por la vindicta publica en la presente causa, la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Octubre de 2007, el Acto de Constitución de Tribunal con Escabinos realizados en fecha 09 de Enero de 2008. Quedando incólume los elementos recabados en la investigación.

TERCERO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE REALICE LA IMPUTACIÓN FORMAL al ciudadano OSWALDO ALFREDO CARUCI TORRES, Titular de la cedula de identidad Nº 13.652.614.

CUARTO: Se ordena el Traslado del ciudadano OSWALDO ALFREDO CARUCI TORRES, a la sede del Antiguo Reten de Transito Terrestre, Ubicado en la Avenida Carabobo, con Avenida Libertador.

QUINTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a lo fines de que tramite lo conducente.

Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado y los oficios correspondientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión. Líbrese Boleta de notificación a las partes.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ______ días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira.
ASUNTO: KP01-R-2008-000100
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001933
rmba/jmmm
JRGC/Daniela.