REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 22 de Agosto de 2008.
Años: 198º y 149º



PONENTE:
DR. FRAY GILBERTO ABAD VÉLIZ.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000068


ACCIONANTE:
Ciudadana MARÍA BRÍGIDA GARCÍA RUIZ, en su condición de madre del ciudadano RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA, asistida en este acto por la Abg. YRENY DEL CARMEN PIANEGONDA ROJAS.

PRESUNTO
AGRAVIADO:
RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.




MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL Por la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 5 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa signada con el Nº KP01-P-2005-001200.



En fecha 06 de Agosto de 2008, la Ciudadana MARÍA BRÍGIDA GARCÍA RUIZ, en su condición de madre del ciudadano RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA, asistida en ese acto por la ABG. YRENY DEL CARMEN PIANEGONDA ROJAS, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 5 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa signada con el Nº KP01-P-2005-001200.

Recibidas las presentes actuaciones esta Corte de Apelaciones, en fecha 08 de Agosto de 2008, procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Abg. José Rafael Colmenares Guillén, quien en la actualidad se encuentra disfrutando del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia según resolución Nº 2008-0024 de fecha 23 de Julio del año 2008, comprendido en el período del 15 de Agosto de 2008 al 15 de Septiembre ambos inclusive, correspondiéndole al Juez Suplente Dr. Fray Gilberto Abad Véliz conocer la acción propuesta, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 5 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, y por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2005-001200, a tal efecto se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La accionante, ciudadana MARÍA BRÍGIDA GARCÍA RUIZ, asistida en este acto por la Abg. YRENY DEL CARMEN PIANEGONDA ROJAS, interpuso su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 06 de Agosto de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, MARÍA BRÍGUIDA GARCÍA RUÍZ (…) actuando en mi carácter de madre del ciudadano RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA (…) representada en este acto por la ciudadnoa YRENY DEL CARMEN PIANEGONDA ROJAS (…) abogada en ejercicio (…) acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer: INTERPONGO UN RECURSO DE AMPARO, por violación al derecho a la defensa, al debido proceso y evidente violación a la libertad; de mi hijo RAUL ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA, basándome en las siguientes consideraciones. En fecha 3 de Octubre del 2007, el Tribunal de Juicio 1ero del Circuito Penal del Estado Lara (…) le impone a mi hijo RAUL ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA; la penalidad de tres años y ocho meses de prisión mas las accesorias de Ley según lo contemplado en el artículo 16 del Código Penal por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 Ejusdem (Omisis).
Ahora bien, la Ciudadana Juez de Ejecución Nº 3 del Circuito Penal del Estado Lara (…) modifica los parámetros de la sentencia, cambiando la cautelar ordenado por la ciudadana Juez de juicio 1ero. Del Circuito Penal del Estado Lara (…) y manifiesta “…no le procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es por lo que se ordena la APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL del referido ciudadano…” A mi humilde entender las actuaciones de las juezas de Juicio y, de ejecución, incurrieron en omisiones importantes de una parte del proceso (cálculo de la Pena, conllevando a violaciones de normas del Código penal, Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales, basando mis alegatos en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Una vez que se realiza el cómputo de la penalidad se observa que se incurrió en la no aplicación de un derecho que le corresponde por ley a mi hijo, según lo establecido en el Numeral 4to., del artículo 74 del Código Penal, situación ésta que le esta causando un grave daño a sus derechos y una violación al principio de libertad, y relajamiento del orden público, si no se procede a subsanar el hecho.
(Omisis)…
SEGUNDO: En la parte del proceso del cálculo e imposición de la pena es indispensable, la revisión de los antecedentes penales de los acusados, de estos antecedentes dependerá las dosificaciones de los montos de las penas a aplicar. Al estudiar la dosimetría de las normas, se puede establecer si las mismas se aplican en el término inferior, término medio o se sobrepasa el termino Superior, tal como lo establecen los artículos 37, 74 y 78 del Código Penal.
Por lo tanto, con la aplicación de las agraviantes aplicadas por la ciudadana Jueza de Juicio 1ero del Circuito Judicial Penal del Estado Lar, desde el término medio de la pena, se infiere que partió de la premisa de que el acusado presentaba antecedentes penales, por lo cual al partir de este falso supuesto, la conllevo a una errada cuantificación del tiempo de la pena a cumplir.
De la misma forma la Ciudadana Jueza de Ejecución Nº 3 del Circuito Penal del Estado Lara; al obviar el pedimento de revisión de los antecedentes penales del acusado, establecidos en el punto sexto de la sentencia Supra Señalada, y al omitir la rebaja del tiempo cierto de privación efectiva de aprehensión del acusado, violentado de está forma las disposiciones de los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estas omisiones de las ciudadanas juezas, interviniente en el proceso, aunado a la actuación negligente del defensor del penado para la fecha, permitieron que la decisión adquiriera firmeza, aún cuando esta cosa juzgada es aparente. (Omisis).
Por lo tanto las actuaciones omisivas de las ciudadanas juezas violentaron el derecho a la defensa, el debido proceso y una eminente posibilidad de relajamiento del orden público, si se llega a materializar la privativa la privativa de la libertad de mi hijo a través de la ejecución de la orden de aprehensión, por lo tanto se violentaron los artículos 26, numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 37, 74 y 78 del Código Penal y los artículos 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual causó un total estado de indefensión a mi hijo y, la toma de una decisión infeliz por parte de este de ser prófugo de la justicia muy a su pesar, y en la espera de que se haga justicia.
TERCERO: En la cosa juzgada convergen las exigencias materiales de seguridad y la inevitable confrontación entre estas instituciones, de igual forma esta presente en principio el único medio para vulnerar la cosa juzgada que es el recurso de invalidación en la vía civil y el de revisión en la Jurisdicción Penal, en este caso en particular no hay posibilidad de obtener justicia, en la vía ordinaria y, los recursos de invalidación y revisión, presentan causales taxativas para casos particulares que no encajan en el caso de mi hijo (Omisis).
En este caso, no hay otra vía permisible de tutela de los Derechos Constitucionales Violados, sino la acción de Amparo Constitucional, que me permita pedir la corrección de los cálculos de la pena, la señora Jueza de Ejecución tenía el deber de determinar con exactitud la fecha en que finalizaría la condena, así lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omisis).
El cómputo de la pena es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (Omisis).
Por lo tanto de no hacerse las correcciones, se estaría violando a mi hijo Raúl García sus Garantías Constitucionales, Derechos Constitucionales y Legales.
CUARTO: Solicito que una vez fijada la audiencia Constitucional se le nombre un defensor público, mi hijo a fines de ponerse a derecho ya que no contamos con recursos para sufragar los gastos de un abogado privado y se notifique a la siguiente dirección: Edificio Lani, calle 24 entre carreras 17 y 18 oficina Nº 16. Barquisimeto.- Estado Lara.
QUINTO: Por todo lo antes expuesto y en virtud que las omisiones en la aplicación de las atenuantes y rebajas de pena, le causaron una restricción del derecho a la defensa, el debido proceso, una eminente posibilidad de violación a la Libertad si se llevase a cabo la orden de aprehensión y un relajamiento del orden público, no existiendo otro medio procesal breve, sumario y eficaz para tutelar los derechos violados y, los de eminente violación. Es por lo que pedimos a esta prestigiosa Corte de Apelaciones se amparen los derechos Constitucionales de mi hijo RAUL ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA, se revoque la decisión del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en lo referente al cálculo de la pena. Se restablezca la función Tuitiva del Orden Público y del Derecho a la Libertad. Todo esto basado en lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 5 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

DE LA ADMISIBILIDAD


En fecha 14 de Agosto de 2008, ésta Alzada acordó notificar a la Abogada Acciónate YRENY DEL CARMEN PIANEGONDA ROJAS, a los fines de que en su carácter de Accionante, corrigiera en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, debiendo expresar de manera especifica: PRIMERO: Indique al Tribunal si intento Recurso Ordinario de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2007, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Indique a este Tribunal el delito por el cual fue condenado el ciudadano RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA. TERCERO: Indique a este Tribunal si el Fiscal del Ministerio Publico ejerció Recurso de Apelación en contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Octubre de 2007. CUARTO: Cualquier otra explicación complementaria que pueda ilustrar el criterio jurisdiccional; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que en fecha 18 de Agosto del 2008, se dio por notificada la Abogada Yreny del Carmen Pianegonda Rojas, y de la revisión efectuada igualmente al presente Asunto, tanto físicamente como en el Sistema Informático JURIS 2000, se constató que el día 20 de Agosto de 2008 a las 10:30 a.m., luego de las cuarenta y ocho (48) horas, la referida abogada consigna escrito de corrección de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la nombrada Accionante, lo cual hizo en los siguientes términos:

“…“…Yo, MARÍA BRÍGUIDA GARCÍA RUÍZ (…) actuando en mi carácter de madre del ciudadano RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA (…) representada en este acto por la ciudadana YRENY DEL CARMEN PIANEGONDA ROJAS (…) abogada en ejercicio (…) acudo ante su competente autoridad a los fines de presentar las correcciones tal como lo señala la boleta de notificación del día 14-08-2008.
Punto Primero: por el impedimento circunstancial de no estar mi hijo a derecho, no hemos podido tener el acceso al expediente, ya que la defensa que nombramos se desentendió del caso, pero si tenemos entendido que no ejercieron el recurso de apelación en la vía ordinaria contra la decisión dictada por el tribunal de juicio, SIMPLEMENTE SE LIMITARON A PONERLO A ADMITIR SIN NI SIQUIERA EJERCER UNA DEFENSA OPORTUNA EN CUANTO A LA APELACION, Y la negligencia de la defensa no se le puede cargar al imputado, (Omisis)…
Segundo Punto: El delito por el cual fue condenado mi hijo tal como lo explique en el recurso interpuesto es por DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES. (Omisis)…
Punto Tercero: Por razones lógico se deduce que el señor fiscal del Ministerio Público no necesito ejercer recurso de apelación alguno. Por eso en el punto segundo del recurso de amparo solicito tutela jurídica, ya que el Derecho a la libertad es de eminente Orden Público, (Omisis)…
Punto Cuarto: De tal manera que en muchas ocasiones se deben armonizar principios y normas constitucionales que entre sí contraponen, en donde la seguridad de a cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cual principio impera, debiendo equilibrar valores antagónicos. (Omisis)…
Por lo anteriormente expuesto y lo esgrimido en la acción Constitucional formulado ante esta Corte de Apelaciones, doy repuesta a lo solicitado y con este punto último ilustrar jurisdiccional solicitado por la corte, a fin de que puedan ser consideradas y analizadas, lo que a la vez garantizaría la depuración del proceso y la eliminación de errores y vicios en que pudiera haberse incurrido y permite, además garantizar la tutela judicial y la seguridad jurídica…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Ahora bien, de conformidad con el establecido en el artículo 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a revisar a través del Sistema Juris 2000, la situación Jurídica del ciudadano RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA, con el objeto de verificar la existencia o no de algún vicio de carácter constitucional que lesione su derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad personal, verificándose que:

- En fecha 10 de Agosto de 2005, se celebró Audiencia Preliminar, de conformidad al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA, la cual fue realizada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, de esté Circuito Judicial Penal; donde acordó mantener entre otras cosas la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo el régimen de presentación cada quince (15) días.

- En fecha 28 de Octubre de 2005, el Tribunal de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, realizó la apertura de Juicio al ciudadano RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA, donde se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes.

- En fecha 03 de Octubre de 2007, tuvo lugar el Juicio Oral y Público por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en la cual expresó lo siguiente:

“…Siendo las 10:00 a.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias 04 del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Juez Abg. Amelia Jiménez, la Secretaria de Sala Abg. Dayana Figueroa Reyes y el Alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentran presentes: la Defensora Privada Abg. Yaira Rivero Inpreabogado N°: 92.034, el Fiscal 22° del Ministerio Público Abg. William Guerrero y el acusado Raúl Alberto Rodríguez García, CI: 14.591.694, de 27 años de edad, nacido en Quibor en fecha 19-08-80, hijo de María García y de Raúl Rosendo Rodríguez, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Quibor Municipio Jiménez, San Miguel, calle cementerio, casa sin número de color rosado a 100 metros de la farmacia Wilmir, teléfono: 04269518617. Una vez verificada la presencia de las partes la Juez procede a juramentar a los escabinos quienes juraron cumplir fielmente con el cargo; y verificado por parte del Alguacil si había público para el presente juicio, para lo cual en voz alta participó a las puertas de la sala, dejándose constancia del público presente, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez da inicio al acto; explica a los presentes la importancia y significado del mismo, su oralidad y publicidad, declara abierto el debate y le cede la palabra al Fiscal del Misterio Público quien narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratifica acusación presentada contra el ciudadano Raúl Alberto Rodríguez García, y en este estado procede a realizar cambio de calificación jurídica adecuando los hechos en la misma norma, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Nacional y 02 del Código Penal, procediendo a señalar que la calificación que da a los hechos es la de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate; solicita la condena del acusado de autos y la aplicación de la pena correspondiente. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: oída el cambio de calificación realizada por el Fiscal, solicito sea oído mi representado a los fines de que hagan uso de una medida alternativa a la prosecución del proceso, es todo. En este estado la Juez de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna, se le cedió la palabra y el mismo expuso: si deseo declarar y admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, es todo. En este estado, oída el cambio de calificación realizada por el Ministerio Público, este Tribunal admite la misma por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem. Admitida la nueva calificación jurídica, este Tribunal procede a imponer al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional y en concordancia con el artículo 376 del COPP, y del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna, se le explicó el cambio de calificación, se le cedió la palabra al acusado Raúl Rodríguez y el mismo expuso: admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: vista la admisión de los hechos libre y voluntaria manifestada por mi defendido, solicito se proceda a imponerle de inmediato la pena correspondiente con la rebaja que le corresponde, es todo. En este estado en virtud de lo manifestado por los acusados de manera libre y voluntaria, este Tribunal Mixto procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, siendo la pena a imponer de 4 a 6 años de prisión nos queda una media aplicándole el 37 del Código Penal de 5 años, aplicando la agravante prevista en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley especial, se aumenta la pena a un tercio, es decir nos queda una pena de seis años y ocho meses, a pesar de que se observa que el acusado no presenta antecedentes penales, considera quien decide que por la naturaleza del delito no se debe aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; y en virtud de que el acusado hace uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, por cuanto la pena para este delito en su límite máximo no excede de ocho años, el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede a hacer una rebaja en consideración al bien jurídico tutelada, de tres años, quedando la pena a imponer en tres años y ocho meses de prisión; por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA AL CIUDADANO RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem; pena que se extinguirá provisionalmente en fecha 03-06-2011. Siendo la pena impuesta menor de cinco años, se mantiene el acusado bajo medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad. Se ordena la destrucción de la droga, líbrese oficio. No se condena en Costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la remisión del asunto al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. Quedan los presentes notificados de la decisión la cual será fundamentada en el lapso legal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:40 a.m.

- En fecha 05 de Noviembre de 2007, quedó definitivamente firme la sentencia mediante resolución fundamentada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sin que el acusado o su defensor ejercieran recurso de apelación, es por lo que procedió a remitir el expediente a la oficina de tramitación penal, correspondiendo conocer del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien se pronunció en fecha 07 de Enero de 2008 en los siguientes términos:
“…Por recibidlo el presente asunto, este Tribunal observa que el ciudadano: RAUL ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA, CIN ° 14591694, fue condenado a cumplir la pena de 03 AÑOS Y 08 MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias prevista en el articulo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Uso ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que no le procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es por lo que se ORDENA la APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL del referido ciudadano, de conformidad con el primer aparte del Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez ingresado al Centro Penitenciario de la Región Centroccidental, podrán optar a cualquiera de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena. Se deja constancia que el mismo entró en detención en fecha 30-12-2004 saliendo en libertad el día 18-02-2005, por lo que estuvo detenido por el lapso de 01 mes y 18 días, siendo que para el Destacamento de Trabajo necesitaría haber cumplido 11 meses detenido. Líbrese los respectivos oficios y notifíquese al Fiscal y la defensa. Cúmplase.-

- Que hasta la presente fecha el ciudadano RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA, no se ha puesto a derecho.


Como se puede observar de las actuaciones antes referidas, se pudo constatar que el ciudadano RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA, estuvo en todo momento asistido por su defensora Privada Abogada YAIRA RIVERO, y no hizo uso del Recurso de Apelación a que tenía derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la decisión emitida por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, quedó definitivamente firme, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso no se observaron violaciones de derechos constitucionales ni mucho menos las denunciadas por la Accionante.

En lo que respecta a la denuncia propuesta por la accionante contra la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al principio de libertad y relajamiento del orden público, esta Corte de Apelaciones al constatar que el ciudadano RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA, no se ha puesto a derecho, considera que el mismo no ha agotando la vía ordinaria, al no interponer el Recurso a que se refiere el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ni las observaciones establecidas en el artículo 482 ejusdem contra la sentencia de fecha 07 de Enero de 2008, motivo por el cual la denuncia interpuesta por la accionante, debe declararse INADMISIBLE, conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto la Defensa no ha agotado la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sede Constitucional, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, ha establecido lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)


De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

Por lo anteriormente expuesto y atendiendo a la Jurisprudencia parcialmente transcrita, así como de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, se evidencia que de las decisiones emanadas por los Tribunales de Juicio Nº 1 y Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, no le fue violado ningún derecho constitucional al ciudadano RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA, ni mucho menos las denunciadas por la Accionante, por lo que es imperativo para esta Corte de Apelaciones el DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta por la accionante en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por la ciudadana MARÍA BRÍGIDA GARCÍA RUIZ, en su condición de madre del ciudadano RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA, asistida en este acto por la ABG. YRENY DEL CARMEN PIANEGONDA ROJAS, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 5 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa signada con el Nº KP01-P-2005-001200.
Regístrese la presente decisión y notifíquese al accionante.-

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 22 días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Suplente, La Juez Suplente,

Fray Gilberto Abad Véliz Yuly Hernández
(Ponente)
La Secretaria,

Yesenia Boscan





ASUNTO: KP01-O-2008-000068
FGAV/rmba/jmmm