REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2008.
Años: 198º y 149º
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000063.
ACCIONANTES:
Defensor Privado Abg. Erika Maria Toussaint Morales.
PRESUNTO
AGRAVIADO:
Ciudadano Yhonny Pastor Silva Ramos.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL Por la presunta Omisión de Pronunciamiento, por cuanto el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no decide en cuanto a la solicitud hecha por la Defensa Técnica desde el día 01 de Febrero de 2008, en cuanto a la revisión de la Medida solicitada.
En fecha 28 de Julio de 2008, la Defensora Privada Abg. Erika Maria Toussaint Morales, en su condición de defensora Técnica del ciudadano Yhonny Pastor Silva Ramos, quien tiene cualidad de Imputado en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2007-003834, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta Omisión de Pronunciamiento, por cuanto el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no decide en cuanto a la solicitud hecha por la Defensa Técnica desde el día 01 de Febrero de 2008, en cuanto a la revisión de la Medida solicitada, violando así el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho de Petición y la Obligación de Decidir.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 29 de Julio de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Abg. José Rafael Guillen Colmenares, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta conducta omisiva del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta omisión de pronunciamiento, por cuanto no se le había dado la celeridad necesaria a la solicitud realizada por le Tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose según alega la Accionante de autos, una violación a las garantías constitucionales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho de Petición y la Obligación de Decidir, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La accionante, Defensora Privada Abg. Erika Maria Toussaint Morales, en representación del ciudadano Yhonny Pastor Silva Ramos, interpuso escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 28 de Julio de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Que vengo por medio del presente escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 2, 26 49 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a interponer como efectivamente interpongo AMPARO, contra la OMISION DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTANDO LARA EN DECIDIR ACERCA DE LA SOLICITUD HECHA POR LA DEFENSA TÉCNICA DESDE EL DÍA 01 DE FEBRERO DE 2.008 Y NO ES POSIBLE HASTA LA PRESENTE FECHA OBTENER RESPUESTA…/…El amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas, siguiendo un proceso breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que la acción de amparo contra un actuación u omisión de un órgano jurisdiccional supuestamente lesiva de derechos constitucionales, asimismo no puede ser concebida como una tercera instancia que revise los criterios de valoración de los jueces de merito, salvo que exista una grosera violación constitucional en esa actividad, ni puede pretenderse que a través de este medio expedito se analicen los elementos facticos que llevaron al juez a tomas r su decisión, por le simple hecho de no estar de acuerdo con lo dicho, cuando es el caso de pronunciamiento del Tribunal.
El debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas el Derecho a la Defensa, Debido proceso y Derecho a ser oído, Tutela Judicial efectiva, Derecho de Petición siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar “…Todo los jueces son tutores del cumplimiento de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales” Sentencia 1303.
En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiestan con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito, la actuación y respuesta del juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad equidad y celeridad, se reputa nulo como acto del poder publico violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, a esta defensa no le quedo otra alternativa si no acudir a esta instancia toda vez que es tal la violación al debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho de Petición y Tutela Judicial Efectiva que no es posible que no haya respuesta oportuna del supramencionado Tribunal, ocasionándole a mi defendido un agravio grave, y en definitiva es una garantía que debe ser observada celosamente por quienes ejercen la función de juzgamiento, por cuanto esta es un aval del normal y correcto desenvolvimiento de nuestro sistema de administración de justicia…”
De una revisión efectuada al Sistema Informático Juris 2000 se pudo evidenciar que en fecha 29 de Julio de 2008, el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronuncio en cuanto a lo solicitado por la Defensora Publica Penal, con respecto a la solicitud de revisión de medida, acordando el mismo sustituir la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria, impuesta al imputado Yhonny Pastor Silva Ramos, por la de Presentación Periódica, cada ocho (08) días, por ante Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a partir de que recibiera su respectiva notificación, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 264 del citado Código Orgánico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, para la fecha en que se decide el presente Amparo Constitucional, ya ceso la violación en relación a la falta de pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la Defensa en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2007-003834, pronunciamiento éste sobre la cual versa esta pretensión, que fue resuelta en fecha 29 de Julio de 2008 y por lo cual queda evidenciado que dicho Tribunal se pronuncio en cuanto a lo solicitado por la defensa en referencia a la solicitud de revisión de la medida.
De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, ya que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, realizo el pronunciamiento correspondiente, dando así respuesta a lo solicitado por la Defensora Privada; por lo que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas CESARON, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta la Defensora Privada Abg. Erika Maria Toussaint Morales, en su condición de Representante Legal del ciudadano Yhonny Pastor Silva Ramos, por la presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en relación a al pronunciamiento de la revisión de medida, por parte del Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Se acuerda notificar a las partes.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 01 días del mes de Agosto de 2008. Años: 198° y 149°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
La Jueza Profesional y Presidenta;
Yanina Karabin Marín.
El Juez Profesional, El Juez Profesional Y Ponente,
Gabriel Ernesto España G. José Rafael Guillén C.
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira.
KP01-O-2008-000063.
Asunto Principal: KPO1-P-2007-003834.
JRGC/Daniela. **