REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 01 de Agosto de 2008.
Años: 198º y 149º



PONENTE:
DR. José Rafael Guillen Colmenares.

ASUNTO PRINCIPAL:
KP01-O-2008-000056.

ACCIONANTES:
ABG. Pablo Espinal Fernández y Macarena Arroyo.

PRESUNTOS
AGRAVIADOS:


Ciudadano Jorge Uribe.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal.



MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a lo previsto en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre y Garantías Constitucionales y con los artículos 6 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.



Conoce ésta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud del Amparo Constitucional, interpuesto por los Defensores Privados Abg. Pablo Espinal Fernández y Macarena Arroyo, en su condición de representante legal del ciudadano Jorge Uribe, quien interviene como Victima, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-0011492, por cuanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el mismo causo una presunta Omisión de Pronunciamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre y Garantías Constitucionales y con los artículos 6 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 18 de Julio de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia Abg. José Rafael Guillen Colmenares, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en virtud de que el presuntamente el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, causo una Omisión de Pronunciamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre y Garantías Constitucionales y con los artículos 6 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes Abg. Pablo Espinal Fernández y Macarena Arroyo, en representación del ciudadano Jorge Uribe, interpuso escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 17 de Julio de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…de conformidad con lo establecido en los articulo 26, 27 y 51 de la Constitucional de la Republica de Venezuela, articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales; y artículos 6 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal: ante ustedes acudimos muy respetuosamente con el objeto de presentar formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, del Tribunal Nº 8 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo actualmente del ABOGADO TRINO LA ROSA con sede en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; ante la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por la victima ciudadano JORGE URIBE en fecha 14 de marzo del 2008, del acto de juramentación de las abogadas LUCIA GOMEZ DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY Y CELINA HERNANDEZ, en el citado asunto KP01-P-2007-11492…/…De tal manera, que siendo que la infracción constitucional denunciada y alegada en el presente escrito consistente en la OMISION proveniente de un órgano del Poder Publico, en este caso en la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL por parte del Tribunal Nº 8 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo actualmente del ABOGADO TRINO LA ROSA con sede en el Edificio Nacional de la ciudad d de Barquisimeto, estado Lara, ante la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por la Victima ciudadano Jorge Uribe en fecha 14 de marzo 2008, del acto de juramentación de las abogadas LUCIA GOMEZ DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY Y CELINA HERNANDEZ, en el citado asunto KP01-P-2007-11492, resulta este órgano legitimado pasivo…/…Consideramos que la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Nº 8 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo actualmente del ABOGADO TRINO LA ROSA ante la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la victima JORGE URIBE, del acto de juramentación de las abogadas LUCIA GOMEZ DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY Y CELINA HERNANDEZ, en el citado asunto KP01-P-2007-11492., constituye una violación al derecho de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica de Venezuela…/…En fecha 14 de marzo 2008, la victima, ciudadano JORGE URIBE antes identificado, asistido por sus Abogados Apoderados, presento por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, escrito dirigido al Tribunal de Control Nº 8 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo actualmente del ABOGADO TRINO LA ROSA, donde se solicito la NULIDAD ABSOLUTA del acto de juramentación de las abogadas LUCIA GOMEZ DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY Y CELINA HERNANDEZ, en citado asunto KP01-p-2007-11492, pues fue este órgano jurisdiccional quien procedió a la juramentación de las citadas abogadas en dicho asunto.
Pasados pues mas de CUATRO (04) MESES desde que se procedió a solicitar la mencionada NULIDAD ABSOLUTA, el Tribunal Nº 8° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo actualmente del ABOGADO TRINI LA RORA, ha incurrido en DENEGACIÓN de JUSTICIA, al omitir flagrantemente el debido pronunciamiento al que esta obligado en un lapso razonable…/…De la simple interpretación de la norma transcrita, tenemos que toda decisión tomada fuera de lapso de Ley, constituye sin lugar a dudas RETARDO PROCESAL que en este caso perjudica a la victima. Pero cuando este plazo previsto para decidir se excede de sobremanera, se incurre en mas allá de un simple retardo procesal, cayendo indefectiblemente en el terreno de la DENEGACIÓN DE JUSTICIA, que constituye además una falta disciplinaria grave en que incurre el funcionario quien es regente del cargo en el Tribunal que incurre en la OMISIÓN…/…Por ultimo, cabe destacar la suspicacia que deviene del hecho, de que el Tribunal Nº 8 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo actualmente del ABOGADO TRINO LA ROSA, curiosamente en otro asunto, especifica en el Nº KP01-P-2007-1492 donde también aparece mencionadas las ciudadanas VIOLETA ARANGUREN Y OLGA ARANGUREN, decida en forma rápida y diligente una solicitud de AUXILIO JUDICIAL erigida en contra de las mencionadas, procediendo a declarar IMPROCEDENTE tal solicitud, y sin embargo, se abstenga d emitir pronunciamiento por mas de CUATRO (04) MESES en el asunto que nos atañe…/…Se promueven como pruebas para comprobar lo aquí señalado, el contenido integro del asunto Nº KP01-P-2007-11492…/…por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conocerán sobre la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ADMITAN la misma y en la definitiva sea declarada CON LUGAR, ORDENÁNDOSE al Tribunal Nº 8 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cargo actualmente del ABOGADO TRINO LA ROSA proceda en forma inmediata a pronunciarse acerca de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la victima ciudadano JORGE URIBE, del acto de juramentación de las abogadas LUCIA GOMEZ DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY Y CELINA HERNANDEZ, en el asunto KP01-P-2007-11492…”

Esta Alzada, para decidir observa que en fecha 31 de Julio de 2008 se recibió escrito de informe proveniente del Tribunal Nº 08 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el que informa que una vez verificadas las actuaciones de la Fiscalia décimo del Ministerio Público del Estado Lara, examino las actuaciones y procedió a publicar la resolución que declaro sin lugar la petición de nulidad absoluta, cuya copia anexo con el informe presentado; siendo que en fecha 17 de Julio de 2008, la defensa interpuso recurso amparo constitucional por considerar que el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de que el mismo causo una presunta Omisión de Pronunciamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre y Garantías Constitucionales y con los artículos 6 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

En fecha 22 de Julio de 2008, este Tribunal de Alzada acordó Admitir el presente recurso de Apelación en los siguientes términos:

Conoce ésta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud del Amparo Constitucional, interpuesto por los Defensores Privados Abg. Pablo Espinal Fernández y Macarena Arroyo, en su condición de representante legal del ciudadano Jorge Uribe, quien interviene como Victima, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-0011492, por cuanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el mismo causo una presunta Omisión de Pronunciamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre y Garantías Constitucionales y con los artículos 6 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en ésta Corte de Apelaciones en fecha 18 de Julio de 2008, designándose Ponente al Dr. José Rafael Guillen Colmenares, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.

La acción intentada se refiere a la presunta Omisión de Pronunciamiento, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de que el mismo no se ha pronunciado en cuanto a lo solicitado por el hoy accionarte en cuanto a la Nulidad solicitada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre y Garantías Constitucionales y con los artículos 6 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, que se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 08), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-

En este sentido, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Asimismo, se observa, que la presente Acción de Amparo Constitucional, no está incursa en ninguna de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 eiusdem, por lo que se considera procedente SU ADMISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Examinado como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional aquí deducida; establecida como ha quedado la competencia de ésta Alzada para el conocimiento de la presente causa, actuando en sede Constitucional como Primera Instancia, y cumplidos como han sido los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no existiendo ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 6 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución de la República; acogiendo el procedimiento establecido mediante doctrina vinculante contenida en fallo de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del más alto Tribunal del País (Caso J.A. Mejía y otros), ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los Defensores Privados Abg. Pablo Espinal Fernández y Macarena Arroyo, en su condición de representante legal del ciudadano Jorge Uribe, quien interviene como Victima, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-0011492, por cuanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el mismo causo una presunta Omisión de Pronunciamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre y Garantías Constitucionales y con los artículos 6 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena notificar: Al presunto Agraviante, a los presuntos Agraviados y al Representante Legal de los mismos, así como la citación en su condición del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, para que concurran ante ésta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebrará la respectiva Audiencia Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación efectuada.

Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y compúlsese copia certificada del escrito contentivo de la presente acción de Amparo Constitucional, así como copia certificada del presente auto y anéxese a las mismas.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° y 149°.

Una vez admitido el recurso de amparo, se libraron las Boletas de Notificación a las partes, siendo en fecha 31 de Julio de 2008, que el Juez de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitiera a esta Alzada informe de fecha 31 de Julio de 2008 que cursa en el presenta asunto en los folios comprendidos desde el numero veintisiete (27) al treinta y tres (33), en el cual le notifica a esta Alzada que en la referida fecha se pronuncio en cuanto a lo solicitado por los hoy accionantes.

Ahora bien, para la fecha en que se decide la presente Acción de Amparo Constitucional, se puede constatar que el Asunto signado bajo el N° KP01-P-2007-11492, ya hubo pronunciamiento por parte del Tribunal Ad Quo en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la solicitud de Nulidad ejercida por el ciudadano Jorge Uribe, ut supra identificado en la presente causa, a través de sus representantes legales, mediante escrito fechado el 12 de Marzo del 2008, en consecuencia este tribunal observa:
DE LOS HECHOS
Alega el peticionante, que al revisar las actuaciones de la investigación Nº 13F7-877-06 que cursa ante la Fiscalía Décima de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, se percatan que la ciudadana VIOLETA ARANGUREN plenamente identificada en el presente Asunto: KP01-P-2007- 11492, que se juramentasen a las abogadas LUCIA GOMEZ DELGADO, NANCY CAROLINA GODOY y CELINA HERNANDEZ, a quienes designaba como sus defensoras, siendo que este Tribunal acordó el pedimento y procedió en fechas 13 y 19 de Noviembre del año 2007 a juramentar a las mencionadas profesionales del derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, la ciudadana VIOLETA ARANGUREN, aparece mencionada en la denuncia que dio origen a la investigación Nº 13F-877-06 que cursa por ante la Fiscalía 10ª del Estado Larapor denuncia interpuesta en fecha 09 de Junio del 2006 por el ciudadano Jorge Uribe quien funge como víctima.
Sostiene que la solicitud realizada por la ciudadana VIOLETA ARANGUREN que fue acordada por el Tribunal, resultaba improcedente, puesto que la misma no tenía cualidad de imputada, según a lo que se contraen los artículos 125 en su encabezamiento y 137 del Código Orgánico Procesal Penal; aduce también, que el Ministerio público hasta esa fecha no ha imputado a la ciudadana VIOLETA ARANGUREN, como autora o partícipe de los delitos denunciados en la investigación 13F7-877-06 que cursa por ante la Fiscalía 10ª del Estado Lara; que no ostenta la cualidad de imputada y por ende mal puede nombrar abogados defensores y mucho menos aún solicitar que se juramenten las mismas.
Que la propia Fiscalía 10ª del Estado Lara, en acta de fecha 11-09-2007, que cursa en la citada investigación señaló taxativamente, que no le había atribuido la cualidad de imputada a la ciudadana VIOLETA ARANGUREN, posición que fue ratificada en acta posterior cuando le informa a la victima denunciante, que no procede la solicitud de medidas cautelares sobre bienes en la citada causa entre otras cosas, por cuanto hasta la fecha, el Ministerio Público no había realizado individualización de ninguna persona para imputar delito alguno. Que siendo la imputación una actividad propia y exclusiva del Ministerio público requiere de ciertos requisitos para su realización, entre otras, la citación previa del Fiscal del Ministerio Público para el nombramiento y juramentación de abogados defensores, y que mal podía el Tribunal en el presente caso proceder a juramentar a defensor alguno, sin verificar previamente que ciertamente la ciudadana VIOLETA ARANGUREN fuera citada por la Fiscalía 10ª del Estado Lara, para imputarla e imponerla de la investigación Nº 13F7-877-06 para informarle de los derechos que como imputada le asistan; por lo que en consecuencia dicha juramentación reviste el carácter de Nulidad Absoluta, por cuanto la misma procede no sólo ante violaciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, sino que también es procedente cuando se verifica una violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales.
Que se trata a criterio del peticionante, de una violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y 1º del Código Orgánico Procesal Penal y que viene dado por incumplimiento de las formas procesales fundamentales que reviste el acto de imputación, pues se le está atribuyendo un carácter a un sujeto que no ostenta tal cualidad, pues ni en forma expresa ni tácita, el órgano encargado de establecer su estatus procesal, a considerado por el momento atribuirle la comisión de algún hecho.
Alega igualmente, que se estaría quebrantando el llamado Principio de Oficialidad, contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal que le otorga al Ministerio Público la titularidad de la acción penal y la potestad de individualizar la conducta que considere encuadre en algún tipo penal. Que de tal forma, la figura de la imputación, reviste de una dualidad, o doble sentido, pues aunque es un derecho del imputado conocer los hechos por los cuales es investigado, también dicha actuación corresponde por atribución constitucional y legal única y exclusivamente al Ministerio Público como titular de la acción penal. Solicitud esta que fue ratificada en fechas 24 de Abril del 2008, 13 de Mayo del 2008 y 30 de Junio del 2008.
Al respecto para decidir este Tribunal observa:

Ciertamente cursa denuncia interpuesta por el ciudadano Jorge Uribe, en contra de las ciudadanas Olga Aranguren De Uribe y Violeta Aranguren Serva, ut supra identificados en el presente Asunto, a quienes señala directamente de haber cometido en su contra actividades fraudulentas para despojarlo de su patrimonio, investigación ésta, que es llevada por ante la Fiscalía 10ª del Estado Lara, donde en sus actuaciones, no consta acto de imputación formal que haya realizado el Ministerio Público en contra de las nombradas ciudadanas y específicamente a la ciudadana Violeta Aranguren Serva. Aduciendo que las defensoras designadas por éstas, no ha acaecido acto de imputación alguno que justifique la designación, la aceptación del cargo y posterior juramentación que de sus defensoras se hizo, por lo que el peticionante solicita la Nulidad Absoluta de La Juramentación levantada en sede judicial.
En este sentido debe expresarse, que en el curso de un proceso judicial penal, el Derecho A La defensa para un imputado se origina desde el mismo momento en que tiene lugar la imputación, sea esta tácita o expresa, en su señalamiento es decir, con un acto directo o indirecto, en contra de una persona, mediante un acto de investigación como autor o partícipe de un hecho punible. El artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal es enfático al establecer, que una vez designado el defensor, el juez deberá tomar el juramento dentro de la 24 horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado; de manera que es en este artículo de la norma adjetiva penal, en donde se reconoce e impone la formalidad esencial del juramento del defensor. El derecho fundamental de contar con una defensa técnica, es una de la garantías fundamentales del Derecho A La Defensa, tal y como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 49 Ordinal 1º cuando establece que:” La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
El Ministerio Público ha realizado una serie de investigaciones que se reconocen como diligencias concretas en contra de los investigados, como la ciudadana Violeta Aranguren Serva y ésta a su ves, ha solicitado al ministerio Público conocer los hechos y peticiones conforme al artículo 125 Ordinal 5º y 305 del Código Orgánico Procesal Penal ejerciendo sus derechos y la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen siendo aceptados por el Ministerio Público pero, de acuerdo al artículo 13 ejusdem bajo el Principio de Finalidad Del Proceso, donde se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas; también así debe garantizar este juzgador el principio de igual importancia como lo es el de Defensa e Igualdad Entre Las Partes, por ser este un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, correspondiendo a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades.
Es criterio reiterado jurisprudencial del Máximo Tribunal De La República Bolivariana De Venezuela, al sostener que sin ocasión de dichas diligencias concretas, el investigado solicita al Ministerio Público conocer los hechos, la negativa del Fiscal de notificarlos, escudándose en que se está en una investigación sería una forma tácita de reconocer la imputación y más aún al no responder concreta y definitivamente sobre la condición de cualquier persona respecto a una investigación, que para la Sala Constitucional será considerado como imputado.
Visto de esta manera, y concretado como han sido los supuestos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia durante la primera fase del procedimiento ordinario, a saber: A) Por la practica de diligencias concretas dirigidas en contra de un sujeto individualizado. B) Por la admisión de una querella. C) Por la práctica de autos de investigación que de manera inequívoca señalan a un sujeto como autor o partícipe de un delito D) Cuando existan diligencias concretas que señalen a un sujeto en la comisión de un hecho punible de igual naturaleza que el denunciado, a pesar de que aún se están investigando; el cual será imputado sin necesidad de ningún acto concreto por parte del Ministerio Público y ello acarreará como consecuencia, su reconocimiento como parte y de todos los derechos y garantías reconocidos en su favor como imputado y en especial el derecho fundamental a la defensa. De no hacerlo así, el ejercicio de tal derecho en contra de la labor del defensor, traería como consecuencia la violación del Derecho a La defensa del imputado.
Es así como de autos observa quien aquí decide, que en diligencias ordenadas por el Ministerio Público a saber entre otras:
Orden de Allanamiento de fecha 14-06-2007 en el Asunto Kp01-P-2007-002985 dirigida al inmueble habitado por la ciudadana Violeta Aranguren Serva a objeto de recabar elementos de interés criminalísticos, que guardan relación con el expediente Nº 13F10-877-06, llevados por la Fiscalía 10ª del Ministerio Público del Estado Lara (Riela al folio 4 Pieza III).
Oficio Nº LAR-10-2441 de fecha 2-7-2007 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara Jefe de La Brigada Contra La Delincuencia Organizada División de Experticias Contables según documentación relativa a la ciudadana Violeta Aranguren Serva y Olga Aranguren De Uribe (Riela al folio 9 Pieza III).
Oficio Nº LAR-10-3053 de fecha 13-8-07 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación del Estado Lara, solicitando a la Superintendencia de Bancos los movimientos bancarios de los últimos cinco (5) años de la ciudadana Violeta Aranguren Serva (Riela al folio 29 Pieza III).
Acta de fecha 19-11-2007 levantada por el Fiscal del Ministerio Público Décimo del Estado Lara, acordando la práctica de diligencias de investigación señalados por la ciudadana Violeta Aranguren Serva (Riela al folio 81 Pieza III).
Oficio Nº LAR-10-5038 de fecha 29-10-2007 dirigido a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, solicitando información sobre la ciudadana Violeta Aranguren Serva (Riela al folio 87 Pieza III).
Oficio LAR10-5295 de fecha 13-11-07 dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara en ocasión de de informarle a requerimiento de este por parte de la Fiscalía 10ª del Ministerio Público del Estado Lara que por ante esa sede cursa el Expediente 13F-10-877-06 que se inició en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano JORGE RAFAEL URIBE, en contra de las ciudadanas VIOLETA ARANGUREN SERVA y OLGA ARANGUREN DE URIBE por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La propiedad el cual se encuentra en fase de investigación (Riela al folio 110 Pieza Nº III).
Todos estos actos de investigación entre otros que cursan en la presente causa, crean la convicción a este juzgador, que efectivamente la ciudadana Violeta Aranguren dentro de la investigación se le ha dado un trato de imputada por lo que le asiste su legítimo derecho a nombrar sus abogados de confianza en la forma que estima la ley lo cual realizó, y visto que no se ha violado ninguna garantía o derecho fundamental pese a tratarse de la inobservancia de una disposición pero ello no ha incidido ni menoscabado en modo alguno la posibilidad de intervención, asistencia y representación de las partes ni tampoco el ejercicio pleno de sus derecho a la defensa no se justifica de ninguna manera una declaratoria de Nulidad Absoluta en cuanto a la designación y juramentación de las abogadas de la ciudadana Violeta Aranguren en el presente proceso por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE NULIDAD hecho por los representantes legales del ciudadano Jorge Uribe , en cuanto a la Nulidad Absoluta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por los representantes legales del ciudadano Jorge Uribe. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta omisión y violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, ya que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Julio de 2008, se pronuncio en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa quien funge como accionante en el presente recurso de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal Constitucional, visto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, se pronuncio en cuanto a la presunta omisión y violación de derechos y garantías constitucionales referidas, es decir que CESARON, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad sobrevenida establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE por causa sobrevenida a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 17 de Julio de 2008, por los Defensores Privados Abg. Pablo Espinal Fernández y Macarena Arroyo, en su condición de representante legal del ciudadano Jorge Uribe, quien interviene como Victima, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-0011492, por cuanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el mismo causo una presunta Omisión de Pronunciamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre y Garantías Constitucionales y con los artículos 6 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda notificar a las partes.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 01 días del mes de Agosto de 2008. Años: 198° y 149°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
La Jueza profesional (S)
Presidenta de la Corte de Apelaciones,


Yanina Karabin Marín.
El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional,

Gabriel Ernesto España G. José Rafael Guillén C.
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira.


ASUNTO: KP01-O-2008-000056
Asunto Principal: KP01-P-2007-11492
JRGC/Daniela.