REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 05 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000065


PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Carmen Alicia Perozo Heredia en su condición de Defensora Privada del ciudadano Gustavo Edilberth Barroeta Vásquez.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada Pilar Fernández de Gutiérrez.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 27 y 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 a cargo de la Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez, por cuanto no ha realizado el cómputo de la pena conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido Gustavo Barroeta, vulnerándole a su defendido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y a la oportuna y adecuada respuesta.

En fecha 31 de Julio del 2008, la ciudadana ABG. CARMEN ALMARINA FERRER GUERRERO en su condición de Defensora Privada del ciudadano GUSTAVO EDILBERTH BARROETA VÁSQUEZ a quien se le sigue la causa N° KP01-P-2005-000002, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1,2,5,7,13,14,18 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 27 y 44.5 de la Carta Magna Constitucional, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo de la Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez, por cuanto no se ha realizado el cómputo de la pena conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 31 de Julio de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 27 y 44.5, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES por parte del TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA a cargo de la Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-000002, en virtud de la no publicación del cómputo de la pena del ciudadano Gustavo Edilberth Barroeta Vásquez, esta Alzada observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, ABG. CARMEN ALICIA PEROZO HEREDIA en su condición de Defensora Privada del ciudadano GUSTVAO EDILBERTH BARROETA VASQUEZ, interpuso escrito de Amparo Constitucional en fecha 31 de Julio de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso que mi defendido fue condenado por el tribunal de juicio Nro. 8, en fecha 26 de mayo del 2.008, a cumplir la pena de 3 años y 6 meses de prisión, una vez que esta decisión quedara firme fue remitida al tribunal de ejecución, pero es el caso que el tiempo ha transcurrido y el tribunal de ejecución hasta la presente fecha no ha emitido el cómputo de la pena, cree la defensa que lo primero que ha debido hacer esta juzgadora es examinar el asunto para ver el estado en que se encuentra el penado toda vez que mi defendido ha cumplido su pena ya la misma la cumplió el 30 de junio debió hacerse efectiva el día 01 de julio del 2.008, ya tiene mas de un mes sobrepasando en su pena y eso sin contar con la redención que sobrepasaría enormemente la pena impuesta, considera esta defensa que esta juzgadora no ha cumplido con lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber emitido a estas alturas el cómputo de mi defendido.
Ahora bien fue el resultado de la decisión dictada en los Asuntos acumulados KP01-P-2.005-000022 y Asunto KP01-P¬-2.006-006031, el primero por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y el segundo donde se cambio la calificación jurídica por el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, donde como anteriormente lo manifesté mi defendido fue condenado a cumplir la pena de 3 años y seis (6) meses, ya que en ese juicio una vez que se hizo el cambio de calificación jurídica, se hizo uso de las medidas alternativas de persecución del proceso como es la admisión de los hechos, donde fue condenado a esta pena ya descrita, y a pesar de ya haber transcurrido un (1) mes, de haber cumplido su pena, mi defendido sigue internado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana son que la ciudadana Juez de ejecución haya procedido a realizar su cómputo de la pena, no habiendo motivo que justifique dicho retardo en la emisión de dicho cómputo.
Mediante escrito y en virtud que el Tribunal de Ejecución no había emitido el cómputo a mi defendido, informe a este tribunal de ejecución que mi defendido estuvo detenido en la comandancia de policía desde el 31 d diciembre del 2.004 hasta el 04 de febrero del 2.005, por lo que este tiempo de detención debe ser tomado en cuenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal cuando le fue otorgado una medida de arresto domiciliario, hasta el 29 de septiembre del 2.006, cuando se le envía al centro penitenciario de uribana, tomando en consideración lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que estableció que los arrestos domiciliarios son privativos de libertad puesto que lo que cambia es el sitio de reclusión del imputado, es por lo que debe tomarse en cuenta todo el lapso en que el mismo estuvo cumpliendo con esta medida, ya que existe en el asunto copia del libro de supervisión de los funcionarios policiales, debe esta juzgadora tomar en cuenta el tiempo que mi defendido permaneció en la comandancia de policía desde ese día debe computársele:
(Omissis)
Como se puede observar mi defendido a cumplido de su pena 3 años y 6 meses, y lleva un mes privado de su libertad, por falta de un pronunciamiento que demás está decirlo retardado, ya que los jueces deben ser vigilantes de los derechos de las personas detenidas se cumplan tal y como los consagra la constitución y la normas procedimentales, por lo que considera la defensa que este tribunal no puede mantenerlo más tiempo privado de su libertad, ya que la pena impuesta está cumplida por lo que pido la inmediata libertad de mi defendido.
(Omissis)
Por todo lo anteriormente expuesto solicito se ampare constitucionalmente a mi defendido y en consecuencia se declare con lugar la acción de amparo, se orden la libertad inmediata de mi defendido…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y en atención a la revisión efectuada a la causa N° KP01-P-2005-000002 a través del Sistema Juris 2000, observó que en fecha 31 de Julio de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 publicó el cómputo de la pena relacionado con el ciudadano Gustavo Edilberth Barroeta, en los siguientes términos: “…Consta en autos que el penado GUSTAVO EDILBERTH BARRUETA VÁSQUEZ, entró en detención preventiva en fecha 31-12-04, en fecha 04-02-05 le otorgan medida de Detención Domiciliaria, (Esta Juzgadora tomará dicha detención domiciliaria como privación preventiva de libertad y que solo cambia el sitio de reclusión del imputado, atendiendo, tendiendo a lo preceptuado en nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 26 y 257, y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional signadas con los números 1836 de fecha 25 de Septiembre de 2004; y número 1046 de fecha 06 de mayo de 2003), la cual es revocada en fecha 30-11-07 y se ordena su ingreso al Centro, por lo que hasta el día de hoy inclusive ha permanecido detenido por espacio de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES, como se evidencia que el tiempo superior al de la pena impuesta, en consecuencia, procédase, seguidamente, a Declarar, por auto separado, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, del penado en referencia, por el cumplimiento de la condena…” siendo éste el pronunciamiento que a juicio de la accionante, la Juez encargada del Tribunal había omitido, y al cuál se le atribuía la violación de los derechos constitucionales de su defendido.

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de esta Alzada)

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por la accionante, CESÓ con la publicación que hiciera el Tribunal de Primera Instancia en funciones de EJECUCIÓN Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 31-07-2008 del auto en el cuál realizó el cómputo de la pena y ordenó a declarar por separado la extinción de la responsabilidad criminal del penado Gustavo Edliberth Barroeta Vásquez por cumplimiento de la pena, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos y garantías constitucionales de tutela judicial efectiva justicia y obtención de oportuna respuesta, según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por la Defensora Privada Abg. Carmen Perozo es INADMISIBLE. Y Así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 31 de Julio de 2008, por la Abogada Carmen Alicia Perozo Heredia en su condición de Defensora Privada del ciudadano Gustavo Edliberth Barroeta Vásquez a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2005-000002, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 respecto al cómputo de la pena de su defendido. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 05 días del mes de Agosto de 2008. Años: 198° y 149°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,



Abg. Maribel Sira

Asunto: KP01-O-2008-000065
GEEG/GabrielaQuero