REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Agosto de 2008.
Años: 198° y 149º


ASUNTO: KP01-R-2008-000162
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004623

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

De las partes:
Recurrente: Abg. CARMEN A. PEROZO H., en su condición de Defensora Privada del ciudadano OSCAR MEJIAS GONZALEZ.
Fiscalía: TERCERA del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de fecha 22 de Abril de 2008 y fundamentada en fecha 28 del mismo mes y año por el Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSCAR MEJIAS GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 Ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. CARMEN A. PEROZO H., en su condición de Defensora Privada del ciudadano OSCAR MEJIAS GONZALEZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 22 de Abril de 2008 y fundamentada el 28 del mismo mes y año por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 Ejusdem.

En fecha 22 de Julio de 2008, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-004623 interviene la Abogada CARMEN A. PEROZO H., como Defensora Privada del ciudadano OSCAR MEJIAS GONZALEZ, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 22-05-2008, día siguiente a la notificación de la Defensa Privada de la fundamentación de la Medida de Privación decretada en audiencia de presentación hasta el 30-05-2008 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 27-04-2008. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibídem. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 20-05-2008 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público, hasta el 10-07-2008 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que el Fiscal 3° del Ministerio Público hiciera uso del derecho conferido en la referida norma. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“...Yo, CARMEN A. PEROZO H., (…) actuando en este acto con el carácter de abogado defensor del ciudadano: OSCAR MEJIAS GONZALEZ (…) ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo apelar de la privación de libertad en contra de mi defendido en fecha 22 de Abril del 2008, dictado por la Juez de Control Nro. 5, (Omisis).
DE LOS HECHOS
(Omisis)…
Considera la defensa que no estaban llenos los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 250, 251 y 254, toda vez que de las mismas actas se desprenden una serie de contradicciones en las declaraciones de las víctimas.
(Omisis)…
Observa la defensa cuanto a este auto que la ciudadana Juez No. 5, Al no acordar el reconocimiento tuvo que haberse dado cuenta, que el mismo estaba viciado por lo siguiente las mismas todas actas se desprende que las ciudadanas víctimas en principio manifiestas que las ciudadanas victimas en principio manifiestan que fueron llamas (sic) por los funcionarios que hacen la aprehensión, al día siguiente de haberse ocurrido los hechos, y al llegar allí en la misma acta manifiestan reconocer a los tres ciudadanos que estaban detenidos como los ciudadanos que a ellas le robaron sus pertenencias, pero ocurre y acontece que estas ciudadanas en unas declaraciones que solo fueron dos (02) ciudadanos las personas que las robaron y otras manifiestan que eran tres (Omisis).
Ahora bien solo existe un acta policial o de investigación en el asunto policial realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, con las denuncias de estas ciudadanas realizadas el día después de haber ocurrido los hechos, ya que no hay una relación, clara y precisa para atribuírsele el hecho a mi defendido, y más aún cuando estas actas están viciadas (Omisis), y el hecho mas grave es que la representación del Ministerio Público solicita la privación de libertad de mi defendido imputando un delito, SIN NI SIQUIERA PRESENTAR EL CUERPO DEL DELITO, CABE SEÑALAR QUE EN LAS ACTAS NO SE ENCUENTRA LA CADENA DE CUSTODIA, en esa acusación ni siquiera fue presentada en la audiencia de presentación cabe señalar que la cadena de custodia es la herramienta que tiene la fiscalía para demostrar los objetos incautados valga decir el cuerpo del delito, ni en el acta de investigación redactada por los funcionarios actuantes detalle de lo robado no la documentación de lo robado (Omisis).
Solo se pretende imputar tal delito con el acta policial, sin la cadena de custodia, cabe señalar que existe una gran contradicción entre el acta policial, por las tanta contradicciones y falta de requisitos para la demostración de la existencia del cuerpo del delito y demostrar que los supuestos objetos incautados les hayan sido incautados a mi defendido, es que debe de tomarse en consideración el principio penal del INDUBIO PRO REO. Ya que los hechos narrados por la representación fiscal no están del todo claro, y solo se observa imprecisiones.
POR LO QUE CONSIDERA LA DEFENSA QUE NO DEBIO ESTA JUZGADORA DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA POR TODAS ESTAS CIRCUNSTANCIAS.
Como tampoco se cumplieron con lo requisitos exigidos en el artículo 250 del C.O.P.P., en sus numerales 2 y 3, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido haya participado en el hecho.
Como tampoco existe peligro de fuga ya que mi defendido es una persona de bajos recursos y con un hogar estable y con su domicilio y familia en esta ciudad.
No existe peligro de obstaculización en la investigación toda vez que lo que quiere mi defendido es que se busque la verdad en este hecho y se aclare, aunado al hecho que al (sic) el lo detienen en una parada de bus.
Por todas las contradicciones existentes en este asunto por lo que alego el principio del indubio pro reo que uno de los fundamentos del debido proceso y cuando hay duda, este debe beneficiar al reo, aunado al hecho del principio constitucional como es la presunción de inocencia (Omisis)…
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud que se le están violando sus derechos a mi defendido, es por lo que solicito se DECLARE CON LUGAR, la presente apelación y en consecuencia le conceda una medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 22 de Abril de 2008 el Tribunal de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al ciudadano OSCAR MEJIAS GONZALEZ, siendo que en fecha 28 de Abril de 2008, se publicó la fundamentación de dicha decisión en los siguientes términos:
“…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSCAR MEJIAS GONZALEZ Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.348.905, nacido en fecha 18.09.1988, de 19 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Braulio González y Rubén Mejias, residenciado en el Barrio 23 de Enero carrera 1 con calle 4 casa S/N de color verde, a 4 casas de la Cancha Barquisimeto Estado Lara , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MIREYA LATIFE MERCADO, MARY IVON LUCENA DE ROMAN, BELKIS JOSEFINA LENTI SOTO ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento Ordinario .
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 22 de Abril de 2008 y fundamentada el 28 del mismo mes y año, mediante la cual el Juez a cargo, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem. Alega la Defensa recurrente que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya sido autor o partícipe en la comisión del delito de Robo Agravado, esto en virtud de que en las actas de declaración de las víctimas se desprenden una serie de contradicciones sobre los hechos, no pudiendo tomarse las mismas como un elemento de convicción para decretar la medida privativa de libertad en contra de su defendido, siendo igualmente que no se encuentra evidenciado el cuerpo del delito por cuanto no consta en actas la debida cadena de custodia, ante lo cual solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se conceda una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)
Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como dejan constancia en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 22 de Abril de 2008 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al ciudadano Oscar Mejías González tal tipo penal.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano OSCAR MEJIA GONZALEZ, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy acusado ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el delito excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata en este último caso de un delito cuya ocurrencia genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano OSCAR MEJÍAS GONZÁLEZ excede de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Por su parte, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:
“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...” (Subrayado de esta Alzada)

Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo señaló en la misma los motivos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva entre ellos, el hecho de que estamos frente al delito de Robo Agravado cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, señalo debidamente el A quo la existencia de fundados elementos que permiten concluir la participación del ciudadano Oscar Mejías González, lo cual se desprende del acta de investigación policial N° 256 de fecha 20 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores, de la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la detención del referido ciudadano, además de la incautación de las carteras objeto del robo, situación que fue corroborada por las víctimas Mary Ivon Lucena de Roman, Mireya Latiffe Ortiz Mercado y Belkis Josefina Lenti Soto quienes señalaron al mismo sujeto como uno de los autores del robo de sus pertenencias, tal y como consta en las respectivas actas de denuncia, así mismo, realizó la Juez la verificación del supuesto del peligro de fuga, al hacer la observación sobre la pena que pudiera llegar a imponerse y del daño ocasionado, siendo así por tanto que dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho. Y así se declara.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Carmen Perozo, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Oscar Mejias González, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 22 de Abril de 2008 y fundamentada en fecha 28 del mismo mes y año, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria Sin Lugar del Recurso, se CONFIRMA la decisión de la Juez Ad Quod. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Carmen Perozo, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Oscar Mejias González, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 22 de Abril de 2008 y fundamentada en fecha 28 del mismo mes y año, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 05 a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 04 días del mes de Agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),



José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,



Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2008-000162
GEEG/gaqm