REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000212
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000992

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

De las Partes:
Recurrentes: Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 y Abg. Enma Suárez en su condición de Defensora Pública del penado Digno De Jesús Cibrian.
Fiscal: Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada), actualmente tipificado y penado en el primer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer los RECURSOS DE REVISIÓN interpuestos por la Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez en su condición de Juez de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal y la Abg. Enma Suárez en su condición de Defensora Pública Penal del penado Digno de Jesús Cibrian, en la causa KP01-P-2003-000992 seguida al mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Consta en autos que las Abogadas Pilar Fernández y Enma Suárez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 y Defensora Pública Penal del ciudadano Digno de Jesús Cebrian, respectivamente, interpusieron RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de fecha 05 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en sus solicitudes que la misma contempla una pena de prisión sustancialmente inferior a la establecida en la Ley de Drogas anterior y que beneficia al referido penado, por lo que ambas solicitaron se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por las Abogadas Recurrentes Pilar Fernández y Enma Suárez en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 la primera de ellas y Defensora Pública del Penado Digno de Jesús Cibrian, la segunda, se observa lo siguiente:

El ciudadano Digno de Jesús Cibrian, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, publicada en fecha 28 de Mayo de 2003, producida por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Estupefacientes con fines distintos al consumo cometido en fecha 02-11-1996 Y Posesión Ilícita de Estupefacientes cometido en fecha 13-10-1993, previstos y sancionados en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establecía una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y para cuyo cálculo se aplicó primeramente, el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, arrojando un termino medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, luego en virtud de la buena conducta predelictual del mismo, circunstancia que aminora la gravedad del hecho como atenuante genérica prevista en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, se procedió a imponer el límite inferior de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS por la comisión del primer ilícito, siendo que en el momento de aplicar la pena correspondiente al segundo delito se impuso igualmente el límite inferior de CUATRO (04) AÑOS, no obstante en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 88 del Código Penal, se le aumentó a la pena del primer delito, la mitad del tiempo correspondiente al segundo, es decir DOS (02) AÑOS, quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano Digno de Jesús Cibrian en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones esta Alzada constató que efectivamente el penado fue condenado por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el Artículo 36 de la Ley derogada, por lo que la solicitud de la Defensa Pública así como de la Juez de Instancia, se encuentran ajustadas a derecho, correspondiendo la aplicación del actual artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que contempla el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

En este orden de ideas, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga, como excepción al principio de la Irretroactividad de la Ley, a la aplicación de la retroactividad de la misma, cuando ésta imponga menor pena, como es el caso que nos atañe.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

La aludida excepción al principio de irretroactividad se encuentra igualmente contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

En este mismo contexto y como quiera que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una ley penal que le es más beneficiosa al reo, la cual disminuye la pena establecida para el mismo delito por el cual fuera sentenciado el ciudadano DIGNO DE JESÚS CIBRIAN, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente. Y así se establece.

En consecuencia, visto que el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes con fines distintos al consumo, cometido en fecha 02-11-1996, por el cual fuera condenado el referido ciudadano, tal como se evidencia del análisis realizado al artículo 36 de la derogada Ley, prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, aplicando primeramente, el término medio de dicha pena estipulado en el artículo 37 del Código Penal, arrojando un termino medio de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual quedará en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, aplicando para ello la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, ahora bien respecto al segundo delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes cometido en fecha 13-10-1993, se impone igualmente el límite mínimo de UN (01) AÑO DE PRISIÓN siendo que conforme al artículo 88 del Código Penal y en aplicación del mismo método de cálculo de la pena utilizado por el Tribunal de la recurrida, se le deberá aumentad la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Abg. Pilar Fernández en su condición de Juez de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal y la Abg. Enma Suárez, en su condición de Defensor Pública Penal del ciudadano Digno de Jesús Cibrian y en consecuencia, se acuerda rebajar la pena impuesta al referido ciudadano, quien deberá cumplir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes con fines distintos al consumo y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y actualmente en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en concordancia con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.-

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2008-000212
GEEG/GabrielaQuero