REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000201
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008144

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

De las partes:
Recurrente: Abg. MILTON RAMÓN TUA MENDOZA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO SANCHEZ SARMIENTO.
Fiscalía: (E) Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Robo Genérico y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de fecha 16 de Julio de 2008 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO SANCHEZ SARMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. MILTON RAMON TUA MENDOZA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO SANCHEZ SARMIENTO, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 16 de Julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de Julio de 2008, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-008144 interviene el Abogado MILTON RAMON TUA MENDOZA, como Defensor Privado del ciudadano ANTONIO SANCHEZ SARMIENTO, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 17-07-2008, día siguiente a la publicación de la fundamentación de la Medida de Privación decretada en audiencia de calificación de flagrancia hasta el 18-07-2008 trascurrieron dos (02) días de Despacho, venciendo el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 23-07-2008, por lo que el recurso de apelación fue oportunamente interpuesto. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 25-07-2008 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público, hasta el 29-07-2008 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, siendo que la Fiscal (E) 16° del Ministerio Público presentó contestación al recurso de apelación, de manera oportuna en fecha 25-07-2008. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 08, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, se produjo la detención del ciudadano ANTONIO SANCHEZ SARMIENTO, el día 14 de JULIO de 2008, porque presuntamente lesionó a un menor de edad y lo despojó de quince (15) bolívares fuertes, horas mas tarde fue detenido en la población de Santa Rosa, lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, por funcionarios de la Policía Municipal; estos al momento de la detención golpearon salvajemente al ciudadano ANTONIO SANCHEZ a tal punto de que lo tiraron al piso, donde por el impacto por el pavimento se le produjo una herida en el mentón que ameritó la cantidad de siete puntos de sutura según consta en la presente causa. Así las cosas es presentado mi representado por el Ministerio Público ante este Tribunal con la precalificación de los delitos de Robo Genérico y Lesiones a un menor de edad; una vez realizada la Audiencia, esta defensa técnica hizo las siguientes observaciones: Visto y leído las actas policiales que suscribieron los funcionarios actuantes en la aprehensión de mi representado se puede evidenciar que para el momento de esa detención no le incautaron dinero alguno y así está expresado en la referida acta policial, por lo que siendo la detención en forma flagrante lo más lógico es que le incautaran la cosa objeto del presunto robo, cosa que no sucedió, y en cuanto a las lesiones presuntamente producidas al menos, no está demostrado en virtud de que para el momento de la presentación por parte del Ministerio Público de mi representado en el Tribunal, no existía ni se presentó ningún reconocimiento médico que así lo demostrara o avalara, por lo que, por la falta de elementos de convicción y lo débil de la imputación hecha a mi defendido, y por los pocos elementos presentados por el Ministerio Público, mal se podía decretar una privativa de libertad.
Como se puede observar los recaudos presentados por la fiscalía en la audiencia de presentación, es el acta policial que en nada involucra a mi defendido, por lo que no existen en su contra ningún elemento que lo haga aparecer como autor de delito alguno, por lo que no debió decretársele medida privativa de libertad a mi defendido, por lo cual solicito, se le revoque la medida dictada y se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y se profundice la investigación.
(Omissis) Ahora bien, ¿Cuáles son los requisitos para que se produzca la detención?; en primer lugar indudablemente que debe existir la presunción de la comisión de un delito, acompañado de dos elementos importantes: primero un peligro de fuga, que evidentemente no es el caso que nos ocupa, ya que se trata de una persona que por ser trabajador y con residencia conocida, le es imposible ausentarse de la ciudad, igualmente, tienen responsabilidades familiares y las mismas se encuentran asentadas en los sitios indicados en la Audiencia; y en segundo lugar que exista peligro de obstaculización y a tales efectos él no puede entorpecer la investigación y por el contrario es el más interesado a los fines de que se profundice la investigación para que se pueda corroborar que el dicho de él es cierto y que lo que hubo fue un abuso policial, por otra parte, el Juez Segundo de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad contra mi defendido, sin existir fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que hasta los momentos no ha sido comprobado, puesto que tantos sus declaraciones como las de los propios funcionarios que constan en la solicitud fiscal, son contestes en corroborar la versión dad por los hoy investigados y demuestren que mi defendido no se le decomisó absolutamente nada. Como se puede observar, durante la Audiencia el Tribunal decretó que el presente asunto sea tramitado por el Procedimiento Ordinario, lo que conlleva a una inseguridad, falta de elementos probatorios, falta de certeza para demostrar el hecho punible, esto quiere decir, que aún no es certero o no hay elementos probatorios suficientes para probar la autoría del hecho punible, ni muchos menos que mi defendido sea culpable de los delitos precalificados que se le imputan, por lo que, al ser violentados estos principios se le debe conceder una medida cautelar menos dañosa y que no afecte el principio de presunción de inocencia y libertad y así lo solicitamos y, por cuanto, existen pruebas que exculpen de haber cometido delito alguno.
(Omissis) en el presente caso la resolución judicial solamente se limita a señalar someramente el pro qué procede la privación de libertad; antes que todo se debe mantener la presunción de inocencia del imputado durante el proceso, ya que, la culpabilidad sólo surge cuando hay sentencia definitivamente firme, seguidamente, cualquier medida coercitiva personal sólo podrá dictarse de acuerdo a la normativa impuesta en el Código Orgánico Procesal Penal y que dicha medida debe estar suficientemente fundada, lo que incluye indudablemente que debe ser motivada de acuerdo al contenido de los supuestos a que se refiere el artículo que habla de la privación de libertad. Entonces violados éstos artículos, ya que la decisión no está fundada. Por otra parte a mi defendido ANTONIO SANCHEZ SARMIENTO se le señala como autor y no indica en la solicitud fiscal de qué manera hizo el delito, por lo que existe una indeterminación en el hecho que se le está señalando, por lo cual SOLICITO se le conceda la libertad plena a mi defendido o en su defecto se le dicta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
(Omissis) El imputado al que se le dictó medida privativa de libertad, es persona trabajadora, que debe procurarse el sustento para sí y para su familia y, todos estos elementos no se tomaron en consideración, tampoco, se tomó en cuenta los resultados arrojados de la declaración de los propios funcionarios, los cuales son favorables y exculpantes, por lo que, SOLICITO se le conceda la libertad plena o en su defecto se le dicta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
(Omissis)
Por otra parte la fundamentación de la detención, que no se cumple en el presente caso, tiene que contener además de los datos personales de los imputados, una relación detallada del hecho que se le atribuye. Las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los peligro de fuga y obstaculización, pero estas razones tienen que ser bien fundamentadas, ¿Por qué razón cree que se va a fugar, por qué razón cree que se va a entorpecer la investigación?; entonces si no se detallan estas fundamentaciones estamos rompiendo con el principio de presunción de inocencia y de la afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, SOLICITAMOS se le acuerde la libertad plena o en su defecto se le dicta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.…”




CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 25 de Julio de 2008 la Fiscal (E) Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano Antonio Sánchez Sarmiento en los siguientes términos:
“…El Ministerio Público considera que la decisión por parte del Juez de Control Nro. 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se encuentra DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA y AJUSTADA A DERECHO toda vez que la privación judicial preventiva de libertad impuesta por el juez en la audiencia de calificación de flagrancia sirve para asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso y así de esta manera garantizar las resultas del mismo, por cuanto se evidencia la existencia de dos hechos punibles que evidentemente no se encuentran prescritos y que uno de ellos merece una alta pena privativa de libertad de ser demostrada la responsabilidad del ciudadano Antonio Sánchez Sarmiento en el mismo, y atendiendo de igual forma a la gravedad de los hechos in comento.
De acuerdo a lo indicado en actas están dados todos los supuestos establecidos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal par imponer tal medida: por estar en presencia de dos hechos punibles graves que de ser comprobados merecerían pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, también existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y/o partícipe en la comisión de estos hechos punibles, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y por la magnitud del daño causado de un peligro de fuga y de obstaculización.
Con la medida solicitada y acordada por el Juez se busca no poner en peligro el proceso y a las víctima niño y adolescente, para de esta manera lograr así encontrar la verdad de los hechos y se logre la efectiva realización de la justicia, razones estas que con el fundamento de ley fueron claramente expuestas y razonadas por el ciudadanos Juez en su decisión.
En el presente caso el Juez de Control Nro. 8 tomó una poción con el fin de salvaguardar el equilibrio entre los interese de la sociedad y el procesado. Además se justifica para garantizar los fines del proceso, y cumple con la proporcionalidad por la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la pena probable a imponer.
(Omissis)
Por los argumentos antes esgrimidos, solicito a esa digna Corte de Apelaciones que declare inadmisible el recurso presentado por la defensa privada del ciudadano ANTONIO SÁNCEHZ SARMIENTO, por ser manifiestamente infundado, y de ser admitidos sea declarado Sin lugar manteniéndose la decisión de Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano anteriormente identificado por estar la decisión ajustada a derecho…”

CAPITULO V
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 16 de Julio de 2008 el Tribunal de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al ciudadano ANTONIO SANCHEZ SARMIENTO, siendo que en misma fecha publicó la fundamentación de dicha decisión en los siguientes términos:
“…Oídas las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta:
PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente del acta de investigación penal en la que los funcionarios dejan constancia de haberse percatado de la ocurrencia de un Robo en el que se despojó a la victima adolescente de un dinero de su pertenencia, se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el apoderamiento de un bien mueble como lo es el dinero, perteneciente a otra persona, el cual se hizo mediante el uso de violencia para constreñir a la víctima adolescente Carlos Daniel Goyo Caballero a que le entregara o permitiera que éste se apoderara de dicho dinero. Y al otro adolescente de nombre Apostol Rodríguez José Marcelino, quien sufrió lesiones por parte del imputado.
Concluimos entonces que se está en unos hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido estos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado es la persona que los funcionarios actuantes aprehendieron conjuntamente con la descripción que ofrecieron las victimas, momentos antes, queda así configurado por tales elementos el requisito previsto En El Segundo Aparte Del Artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal y a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación del imputado de autos en la perpetración de los hechos.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado, este Tribunal observa que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales señalado de haber cometido los delitos de Robo Genérico y de Lesiones en perjuicio de dos adolescentes. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante además, aquél por el cual los sospechosos se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem. No obstante, todo lo antes narrado, así como la complejidad del delito de Robo y el de Lesiones se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 ejusdem por lo que se declara CON LUGAR la petición Fiscal de Procedimiento ORDINARIO, y este Tribunal así lo acuerda.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, además de tratarse de victimas que dada su condición de adolescentes o seres en formación, a lo cual les asiste por aplicación preferente la premisa fundamental de la doctrina de protección integral es el principio del interés superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes para así asegurar el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías aunado a otro principio que implica atender prioritariamente antes que nada las necesidades y derechos básicos de las victimas de estos delitos, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle al imputado una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata de delitos que tienen prevista una pena privativa de libertad, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, más en el presente caso cuando sus victimas son seres en formación como son los adolescentes lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
En base a ello, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica 3) En cuanto a la medida privativa de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal considera que están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda Medida Privativa De Libertad, la cual deberá ser cumplida ante el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en Uribana…”

TITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 16 de Julio de 2008 y fundamentada el 16 del mismo mes y año, mediante la cual el Juez a cargo, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Antonio Sánchez Sarmiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de Robo Genérico y Lesiones Leves Personales, esto en virtud de que en el acta policial consta que no le fue incautado el objeto del presunto robo y en cuanto a las lesiones, no se presentó reconocimiento médico que las avale, no pudiendo tomarse la misma como un elemento de convicción para decretar la medida privativa de libertad en contra de su defendido, siendo igualmente que no consta en la decisión los fundamentos del Juez para considerar verificado el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que dicha resolución judicial carece de motivación y consideró que se vulneraron los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la libertad plena o en su defecto se conceda una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)
Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos imputables están referidos al: ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como dejan constancia en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 16 de Julio de 2008 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al ciudadano Antonio José Sánchez Sarmiento tales tipos penales.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ SARMIENTO, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe dos hechos punibles que merecen pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy acusado ha sido autor en la comisión de los delitos supra mencionados lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el delito de Robo Simple excede en su limite máximo de doce años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata en este último caso de un delito cuya ocurrencia genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito de Robo Simple, imputado al ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ SARMIENTO excede de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga y que no pueden interpretarse como violación del debido proceso, del principio de presunción de inocencia ni del estado de libertad.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión, lo que excluye en esta oportunidad, del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que sin embargo quedaría sujeta a una posible revisión durante el proceso.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Por su parte, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:
“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...” (Subrayado de esta Alzada)

Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo señaló en la misma los motivos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva entre ellos, el hecho de que estamos frente a los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales Leves cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, señaló debidamente el A quo la existencia de fundados elementos que permiten concluir la participación del ciudadano Antonio José Sánchez Sarmiento, lo cual se desprende del acta policial de fecha 14 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores, de la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la detención del referido ciudadano, situación que fue corroborada por las víctimas, adolescente (J.M.A.R) y niño (C.D.G.C) y por los ciudadanos Sonia María Rivero Pérez, Carmilex Pastora Caballero Martínez y Carlos José Graterol, quienes son testigos de los hechos y señalaron al mismo sujeto como el autor del robo realizado al niño (C.D.G.C) y el que lesionó al adolescente (J.M.A.R) tal y como consta en las respectivas actas de entrevista realizadas a los mismos, por otra parte, realizó el Juez la verificación del supuesto del peligro de fuga, al hacer la observación sobre la pena que pudiera llegar a imponerse y del daño ocasionado cuando señala que se trata de unos delitos que no sólo atentan contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además ponen en peligro sus vidas, siendo así por tanto que dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho. Y así se declara.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Milton Ramón Tua Mendoza, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Antonio Sánchez Sarmiento, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 16 de Julio de 2008 y fundamentada en misma fecha, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria Sin Lugar del Recurso, se CONFIRMA la decisión de la Juez Ad Quod. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Milton Ramón Tua Mendoza, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Antonio Sánchez Sarmiento, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 16 de Julio de 2008 y fundamentada en misma fecha, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 08 a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 14 días del mes de Agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2008-000201
GEEG/gaqm