REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CAUSA: CJPM-CM-053-08
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Teniente (EJB) MARITZA LIZCANO CAÑATE, Defensora Pública Militar 11º de Puerto Cabello, en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAM JOSÉ RAMONES TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.179.905, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, estado Carabobo, en fecha 28 de julio del año 2008, en la realización de la audiencia de presentación, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de Uso indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, De la Usurpación y El Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 566 y 507 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita la nulidad del acto, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar dicte una medida menos gravosa a su patrocinado.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: WILLIAM JOSÉ RAMONES TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.179.905.
DEFENSORA: Teniente (EJB) MARITZA LIZCANO CAÑATE, Defensora Pública Militar 11º de Puerto Cabello.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán de Corbeta ARLENIS HAMILTON DE GONZALEZ, Fiscal Militar Décimo Quinto con sede en Valencia, estado Carabobo.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
La ciudadana Teniente (EJB) MARITZA LIZCANO CAÑATE, Defensora Pública Militar 11º de Puerto Cabello, en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAM JOSÉ RAMONES TERAN, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado contra el auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, estado Carabobo, en fecha 28 de julio del año 2008, en la realización de la audiencia de presentación, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de Uso indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, De la Usurpación y El Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 566 y 507 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, señalando en su escrito lo siguiente:
Considera la defensa que la decisión emitida por el Tribunal a quo violenta el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por decretarle a su representado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, obviando elementos de interés para el desarrollo de la justicia, como es que tenga claro cual es el hecho delictual específico, por el cual el Ministerio Público Militar, procede a solicitar la medida contra su patrocinado, lo cual haría nulo el desarrollo del resto del proceso.
No existen fundamentos de hecho ni de derecho, que acrediten o hagan presumir, que la conducta de su representado del día 23 de julio del presente año en las instalaciones de la 41 Brigada Blindada, no se enmarca en los supuestos del delito de usurpación de funciones, por lo que era deber del Tribunal Sexto de Control, pronunciarse al respecto, de la calificación presentada por el Ministerio Público, sin tener que esperar a que se realice la audiencia preliminar, por no haber fundamentos de hecho ni de derecho, siendo este acto írrito, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe acreditar la existencia de los tres supuestos, fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de Usurpación de Funciones en los hechos ocurridos el día 23 de julio de 2008, así como tampoco existe convicción de los hechos narrados por el Ministerio Público Militar, ni una motivación fehaciente de la presunción del peligro de fuga.
Por tanto, objeta la defensa, que no existen hechos concretos que hagan subsumir la conducta asumida por su patrocinado en la tipología de Usurpación de Funciones, ni el Ministerio Público Militar, en su imputación, ni el Tribunal Sexto de Control al momento de fundamentar su decisión, hace referencia que los hechos ocurridos se recojan en la norma del artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar o haga presumir que pueda haber incurrido en el delito señalado, por lo que esto contraviene el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Sexto de Control con sede en Valencia, debe garantizar el debido proceso desde su inicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma señala, que ni el Ministerio Público, ni el Tribunal Sexto de Control, motivo de manera fehaciente, la presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ibídem.
Que la decisión del Tribunal Sexto de Control, no fundamenta los hechos que ha narrado el representante del Ministerio Público, para haber decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual violenta el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, considera que tales decisiones vulneran el derecho a la defensa, al no tener claro cuales son los hechos específicos en lo que incurrió su representado, por lo que hacen nula su actuación de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita en el petitorio que declare la nulidad del acto o subsanada dicha actuación, en su lugar dicte una medida menos gravosa a su patrocinado, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONTESTACION DEL RECURSO
El Capitán de Corbeta ARLENIS HAMILTON DE GONZALEZ, Fiscal Militar Décimo Quinto con sede en Valencia, estado Carabobo, dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
En cuanto a las denuncia de la tipología del delito de Usurpación de funciones, considera el Ministerio Público que si existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible, por cuanto fue detenido en flagrancia en el Grupo de Artillería de Campaña Autopropulsados “G/D Juan Jacinto Lara”, en donde se encuentran los armamentos pesados, desconociéndose cual era su intención al dirigirse únicamente a esa unidad, aunado al hecho que portaba un grado que no le correspondía de acuerdo a la identidad que presentó, lo que indica claramente el uso y usurpación de un título militar, por lo que el Ministerio Público solicitó es su escrito de presentación la privación judicial preventiva de libertad, precalificando los delitos de Usurpación de Funciones, Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previstos y sancionados en los artículos 566 y 507 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que mal podría contravenir con el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que el Tribunal a quo apreció los alegatos fundados por la representación fiscal y actuó totalmente ajustado a derecho, al declarar con lugar la solicitud realizada.
En cuanto a la segunda denuncia de la defensa que argumenta que el Tribunal de Control no garantizó el debido proceso desde el inicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, lo consideran totalmente falso, dado que desde el momento en que el imputado fue aprendido, le fueron respetados sus derechos y garantías procesales.
En relación a la tercera denuncia, que el Tribunal de Control no motivó la aplicación del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al peligro de fuga, se advierte que el imputado fue capturado infraganti, quien se negó rotundamente a señalar donde residía ni quiso colaborar con los Órganos de investigación en dar con una dirección exacta.
En relación a la cuarta denuncia, al manifestar que el Tribunal Militar no fundamentó su decisión, considera la Fiscalía que es falso ya que emitió una decisión apegada a derecho, motivada y fundada en suficientes elementos de convicción, debidamente valorados concordados y concatenados, por tanto al imputado, se le respetó el debido proceso y jamás hubo violación de ninguna garantía constitucional.
Por tanto, solicita se desestime en todos y cada uno de los argumentos, alegatos y defensas, contenidos en el escrito de apelación, declarando sin lugar la apelación interpuesta y confirme la decisión dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano WILLIAM JOSÉ RAMONES TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.179.905, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de Uso indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, De la Usurpación y El Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 566 y 507 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En tal sentido, esta Corte Marcial observa:
Que tanto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, como la contestación Fiscal, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil y contra una decisión recurrible. Por tanto, no concurren en el presente caso ningunas de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE, ante esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Adjetivo, como lo es la que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 ibidem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial , actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Teniente (EJB) MARITZA LIZCANO CAÑATE, Defensora Pública Militar 11º de Puerto Cabello, del ciudadano WILLIAM JOSÉ RAMONES TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.179.905, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, estado Carabobo, en fecha 28 de julio del año 2008, con ocasión de la audiencia de presentación, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de Uso indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, De la Usurpación y El Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 566 y 507 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser recurrible la decisión impugnada.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las Boletas de Notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los seis días del mes de agosto del año dos mil ocho Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL (EJ) CORONEL (GN)
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL (AV) CAPITÁN DE NAVÍO (ARBV)
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
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