REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (AVMNB) EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CAUSA: CJPM-CM-031-08


Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada, NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ Defensora Publica Militar de Maracaibo, estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano Soldado (EJNB) WILSON JESUS QUERALES ARIAS, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de abril de dos mil ocho, por el Consejo de Guerra de Maracaibo estado Zulia, mediante la cual condenó a su defendido, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de presidio mas las penas accesorias, por la comisión de los delitos militares de Ataque al Centinela y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerza Armada Nacional previstos y sancionados en los artículos 501 ordinal 2º y 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar respectivamente.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano Soldado (EJNB) WILSON JESUS QUERALES ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.188.106, venezolano, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización los Laureles, Calle Trujillo, Casa Nº 24, Cabimas estado Zulia.
DEFENSORA: Ciudadana Abogada, NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ Defensora Publica Militar de Maracaibo Estado Zulia, con domicilio procesal en la Final de la Avenida el Milagro con Prolongación Delicias, ubicada en la Primera División de Infantería del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente (EJNB) SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO, Fiscal Militar Vigésimo con Competencia Nacional.
En fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, la Corte Marcial recibió la presente causa asignándosele la ponencia al ciudadano Magistrado, Coronel (AVMNB) Edalberto Contreras Correa, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha tres de julio de dos mil ocho, la Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana defensora Publica Militar NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ.
En fecha siete de julio de dos mil ocho, la Corte Marcial, convocó a las partes a la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes veintidós de julio de 2008, a las 09: 00 am horas, en fecha 21 de julio de 2008, este Alto Tribunal Militar dicta un auto mediante el cual suspende la audiencia de la presente causa fijada para el 22 de julio de 2008, en virtud de que la defensora del imputado se encuentra de reposo médico y si fijó nueva fecha para el día 12 de agosto de 2008, acto en el cual las partes expusieron sus alegatos en forma oral.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte Marcial, encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, pasa a dictar el fallo correspondiente.
II
LOS HECHOS
El tribunal de Juicio consideró acreditados los hechos en los términos que acontinuación se exponen:
“…estiman estos Juzgadores, luego de aplicar el sistema de la sana critica, haciendo uso de la lógica, las máximas de experiencias y sirviéndose de los conocimientos científicos de los técnicos que comparecieron a la sala de audiencias, que ha quedado demostrado, que siendo aproximadamente las nueve y treinta (09:30) horas de la noche, del día 02 de mayo de 2007, en el Batallón de Apoyo “ANDRADE”, 115 BAP, ubicado en la vía principal de la Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, el Soldado (EJ) Feliciano Segundo Ríos Ríos, se encontraba montando el Primer, turno de la tarde, en la garita No 2 de acuerdo a la orden del día No. 121 de fecha 02 de mayo de 2007, cuando fue llamado por el Teniente (EJ) Ronald Andrés Valero, quien se encontraba como Oficial de Día, para esa fecha, con el fin de firmar el libro (libro de revista de ronda y el libro de revista de puesto) es enviado a buscar el soldado (EJ) Feliciano Ríos Ríos, por un tropa alistada, cuando el Soldado (EJ) Wilson Jesús Querales Arias le manifestó a su curso Feliciano Ríos Ríos que lo estaba llamando el teniente para que fuera a firmar el libro, Feliciano Ríos Ríos quien era el centinela del puesto No 2, le entrega el fusil a su curso WILSON QUERALES, quien le manifestó que fuera tranquilo que él se quedaba en el puesto mientras iba a firmar, a todo esto el Soldado (EJ) Feliciano Ríos Ríos, le preguntó si el era su relevo, a lo que le respondió el Soldado (EJ) Wilson Querales Arias, que si yo soy tu relevo, el soldado (EJ) Feliciano Ríos Ríos, procedió entonces a ir a firmar el libro y cuando ya esta de regreso, a la garita, ve la garita abierta, llamo a su curso Soldado (EJ) Jesús Querales Arias, quien no le respondió, entonces el Soldado (EJ) Feliciano Ríos Ríos, jalo la puerta de arriba que también la encontró abierta y vio al Soldado (EJ) Wilson Jesús Querales Arias, quien lo golpeo con un palo en la cabeza muy fuerte, llevándose el fusil que tenia asignado el Soldado Feliciano Ríos Ríos, cuyas características son las siguientes: Marca AK 103, Serial 061643808, Fabricación Rusa, Perteneciente al Ejército Venezolano; dejando el Soldado (EJ) Wilson Jesús Querales Arias, inconsciente y lesionado al soldado (EJ) Feliciano Ríos Ríos, en el puesto No 2, debido a la violencia ejercida con el objeto contundente. Posteriormente, el Distinguido (EJ) Vileider Francisco Romero Cortes, cuando fue a montar guardia del segundo turno, en el puesto No 2, empezó a llamar a su curso Feliciano Ríos Ríos, y este último no le respondió, luego Vileider Francisco Romero Cortes, le tiro unos mangos al puesto pensando que Feliciano Ríos Ríos se había quedado dormido, cuando de repente Feliciano Ríos Ríos, le dijo que pasa, en eso subió el Distinguido (EJ) Vileider Francisco Romero Cortes y encontró tirado en el piso en un charco de sangre lesionado y sin fusil al soldado (EJ) Feliciano Ríos Ríos, por lo que corrió a la prevención a pedir ayuda, siendo trasladado hasta el hospital por el Sargento Mayor de Tercera (EJ) David Julio Urdaneta Gil, en la camioneta hasta el hospital de la Concepción, siendo informado por el medico que lo atendió que debía ser trasladado hasta el Hospital Militar, ya que estaba muy grave su estado de salud…Posteriormente, a los días de haber ocurrido el hecho, aproximadamente el día 05 de mayo del año 2007, el soldado (EJ) Wilson Jesús Querales Arias, tenia escondida el arma, desarmada junto con los dos (02) cargadores que había tirado para el monte dentro de un bolso, y se lo llevó a casa de su primo, Juan Gabriel Arias Colmenares, quien recibió el bolso y lo coloco en un armario fuera de la casa, en un pasillo donde se encontraba un estante con herramientas. Luego según lo escuchado por los expertos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Polisur en la audiencia se recibió una llamada donde informaban sobre el paradero del fusil que había sido sustraído de la unidad, sin embargo, el Soldado (EJ) Wilson Jesús Querales Arias, manifestó donde se encontraba el fusil, por lo que facilito la dirección de su primo Juan Gabriel Arias Colmenares el cuál es en el sector Pomona, calle 103, al fondo del conjunto residencial Las Pirámides, casa Nº18ª-100 y fue recuperado el bolso contentivo dentro de el un arma cuyas características son: Marka AK 1003, Serial 061643808, Fabricación Rusa, perteneciente al Ejercito Venezolano, desarmado junto con sus dos cargadores …”
III
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 12 de mayo de 2008 y de conformidad con lo establecido en el articulo 452 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ Defensora Publica Militar de Maracaibo estado Zulia, ejerció recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, señalando en su escrito lo siguiente:

“…En relación al contenido del ordinal 1º del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal penal que establece: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. Esta defensa en audiencia preliminar invocó como prueba para el juicio del (sic) merito favorable de las actas procesales a favor de mi patrocinado SOLDADO (EJ) WILSON QUERALES, la cual fue acordada por el Tribunal Militar Décimo de Control al señalar:…”SE ADMITE PARCIALMENTE los siguientes medios probatorios por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y publico a favor del SOLDADO (EJ) WILSON JESUS QUERALES ARIAS: 1)El merito favorable de las actas procesales…” (subrayado propio). En base a estos argumentos, esta Defensa, en juicio solicita para su exhibición, lectura y consideración del Segundo Examen Medico Forense (inserto a los folios 165 y 166 de la Segunda pieza del expediente) practicado por la Dra, EVA FLORES- MEDICO FORENSE a solicitud del Ministerio Publico Militar, el cual textualmente señala: “se encuentra curado, sano en 1(sic) lapso de 150 días, tiempo que permaneció bajo asistencia medica y privado de sus ocupaciones habituales. Prueba la cual, fue objetada por el tribunal a pesar de ser definitiva para considerar la calificación del delito Militar de Ataque a Centinela. Por cuanto, este examen permite determinar el grado de incapacidad para cumplir sus deberes por parte del SOLDADO FELICIANO RIOS RIOS, como premisa fundamental establecida en el articulo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar…En virtud de ello, el Tribunal perdió el contacto con una prueba esencial en franca violación del principio de inmediación; que no consta tanto en el cuerpo de la sentencia como en las actas del debate oral y publico… Valorando el Tribunal solamente el testimonio del Medico Forense DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO…un testimonio no puede ser valorado por hechos inciertos, es decir, en presunciones de hechos que puedan o no puedan pasar, si no por lo que efectivamente pasa que son una realidad…En relación al contenido del Ordinal 2º del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Falta , contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral.”…En relación a los hechos y circunstancias objeto del juicio, el Tribunal Militar Tercero de Juicio…señala … consta en la motiva que: “El presente proceso, se inicio con ocasión a los hechos ocurridos el día 03 de mayo de 2007 a las nueve y treinta (09:30) horas de la noche aproximadamente…donde fue lesionado el SOLDADO (EJ) FELICIANO SEGUNDO RIOS RIOS para despojarlo del fusil que tenia asignado en ese momento …perteneciente al ejercito venezolano …esta defensa se permite señalar que estos hechos y circunstancia no concuerdan con lo alegado en juicio…los presuntos hechos no ocurrieron el día tres de mayo de 2007 a las nueve y treinta (09:30) horas de la noche. Ello se desprende: Primero. De los hechos narrados por el Ministerio Publico Militar en su acusación quien fue quien realizo la investigación, donde señala:”…El día miércoles 02 de mayo 2007, siendo las dieciocho cuarenta horas (18:40 hrs) … Segundo: de las declaraciones rendidas en juicio por los testigos: VILEIDER FRANCISCO ROMERO CORTES…FELICIANO RIOS RIOS… la referida arma incriminada no fue promovida ni presentada en juicio a fin de determinar que el arma relacionada con los hechos es la misma que le fue asignada al SOLDADO (EJ) FELICIANO SEGUNDO RIOS RIOS y que fuese el arma incriminada… los hechos señalan con claridad meridiana que el SOLDADO (EJ) FELICIANO RIOS RIOS abandono y que quien presuntamente estaba en la garita era el soldado (EJ) WILSON JESUS QUERALES ARIAS… La premisa establecida en el presente caso para el Delito de Ataque al Centinela es que la agresión se produzca del exterior al interior mas no del interior al exterior…observa esta defensa que en las actas donde se hace referencia a los hechos en relación con el arma, el mismo Tribunal Militar Tercero de juicio al dictar su decisión, estableció…Se anula las actas de Inspección Técnicas del sitio No 2674 de fecha 09 de mayo de 2007 y acta de investigación de fecha 10 de mayo DE 2007… por cuanto no se cumplió con las formalidades señaladas en los artículos 197 y 202, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por tanto no pueden ser consideradas para fundamentar ningunos hechos o circunstancias del juicio ya que son contrarias a derecho por transgresión de normas procedímentales y constitucionales…En relación a la determinación precisa y circunstanciadas de los hechos que el tribunal estimò acreditados …esta defensa se permite señalar que: fueron recepcionados en el desarrollo del debate oral y publico, los testimonios de los expertos JUAN PABLO MONROY LANCHEROS, ALEX JOSE REYES, RICHARD JOSE PEREZ MACIAS, NOLBERTO EDUARDO CARRIEDO LEAL, JOSE ELEAZAR CASSIANI CASTILLO, GUSTAVO CASTILLO DUNO, JOHAN MANUEL MORILLO PAREDES, ROBERT JESUS GARCIA LACLE, DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, medico forense adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, RICHARD NAVARRO, JUAN CARLOS BERRIOS SAAVEDRA, JESUS ANTONIO DELGADO BALVUENA, LUIS GERANDO SANCHEZ SALAZAR, RAMIRO RAFAEL RAMIREZ GUTIERREZ, JOSE HUMBERTO ZAMBRANO CALDERA. Me permito señalar, que esos expertos fueron promovidos por el Ministerio Público Militar, por cuanto los mismos suscribieron el acta de Inspección Técnica del Sitio Nº 2674 de fecha 09 de mayo de 2007 y el acta de Investigación de fecha 10 de mayo de 2007 las cuales fueron declaradas nulas por el Tribunal Militar Tercero de Juicio en su decisión…resulta contradictorio, incongruente e ilógico que por una parte anule las referidas actas procesales por violación de normas procesales y constitucionales y por otra las valores (sic)… Es relevante señalar que, que la prueba testimonial del experto para que tenga pleno valor probatorio debe versar sobre la experticia realizada, y al ser anulada las actas la experticia carece de eficacia probatoria…de los testimonios rendidos en juicio y de las declaraciones rendidas por ante el Ministerio Publico Militar por los siguientes ciudadanos: Sargento Mayor de Tercera DAVID JULIO URDANETA GIL, Teniente (EJ) RONALD ANDRES VALERO, así como la declaración del Distinguido VILEIDER FRANCISCO ROMERO CORTES, ninguno de ellos señala o menciona al SOLDADO WILSON QUERALES ARIAS como la persona que sustrajo el arma incriminada y que causo la lesión a FELICIANO RIOS RIOS,… Encontramos que para los juzgadores la declaración de FELICIANO RIOS RIOS es categórica al describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal y según el dicho de RIOS RIOS, los hechos ocurrieron el 02 de mayo de 2007, como a las seis treinta de la tarde…se puede apreciar que contradicción o ilogicidad en las circunstancias de tiempo para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos… valora como categórica la declaración de la victima y por otra parte establecen lo contrario de la declaración de la misma. De igual forma señalan con toda precisión las características del arma incriminada que presuntamente tenia asignada el Soldado (EJ) Feliciano Rios Rios…sin embargo la referida arma incriminada en los hechos no fue promovida en juicio para su reconocimiento y exhibición por parte de los expertos aunado al hecho que las actas de inspección donde presuntamente se recuperó la presunta arma incriminada fueron anuladas por ser contrarias a derecho…A criterio de esta defensa, no puede el Tribunal dar por demostrado el delito de Ataque al Centinela en contra de mi patrocinado SOLDADO (EJ) WILSON QUERALES ARIAS, por cuanto, no se demostró en el debate oral y publico que mi patrocinado fue la persona que le propino el golpe a FELICIANO RIOS RIOS, los testigos presentados en el juicio por el Ministerio Publico Militar no identifican, ni hacen referencia alguna a que haya sido WILSON QUERALES ARIAS el autor de los hechos y la declaración de la victima tal como lo señale anteriormente no hace plena prueba contra mi representado… por otra parte, los juzgadores no señalan el por que consideran que a FELICIANO RIOS RIOS presuntamente presenta incapacidad para el cumplimiento de sus deberes, aun mas al considerar que el ciudadano FELICIANO RIOS RIOS acudió a todas as audiencias del juicio por sus propios medios e incluso al cierre del debate al otorgarle el tribunal el derecho de palabra el SOLDADO (EJ) FELICIANO RIOS RIOS, expuso solicito se haga justicia… De igual forma no se demostró en el juicio que el ciudadano FELICIANO RIOS RIOS, haya quedado incapacitado para el cumplimiento de su deber con lo cual no se cubre la premisa establecida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…es relevante señalar que no se demostró el cuerpo del delito…En el juicio se presento un trozo de madera, sin ningún tipo de precinto , sin cadena de custodia, sin haberse practicado experticia alguna…el presunto fusil al que se hace referencia en la causa, el mismo no fue presentado en el juicio para su exhibición y reconocimiento, en consecuencia, al no existir el arma incriminada en los hechos tampoco existe el cuerpo del delito…En cuanto, al Delito Militar de sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales en contra de mi defendido no se demostró el mismo dentro del debate oral y publico. La única declaración que lo señala es la de la victima, la cual debe ser considerada como un indicio, que por si solo no puede ser considerada para comprometer la responsabilidad penal de mi patrocinado…en ninguno de los delitos que se le imputan…en cuanto a las declaraciones de los expertos entran en el proceso solo para establecer circunstancias, técnicas especiales científicas sometidas a su conocimiento y en el presente caso las actas en las cuales se encuentran involucrados fueron declaradas nulas por el Tribunal Tercero de Juicio en su decisión…En cuanto, a las declaraciones de los funcionarios policiales son los testigos que actuaron para dar fe del acto que se desarrollo que en el presente caso fueron anuladas…valoran estos jueces el testimonio de los expertos para acreditar la existencia del fusil, que tenia asignado la victima…en tal sentido se permite esta defensa señalar que el arma incriminada no fue presentada en juicio, lo cual hubiese permitido determinar con exactitud que el arma involucrada en los hechos…considerando que: 1) no se presento el cuerpo del delito…con el cual presuntamente se lesionó a FELICIANO RIOS RIOS que comprometa la responsabilidad penal de mi patrocinado en el Delito de Ataque al Centinela. 2) El arma incriminada en el presunto delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, no fue presentada en el juicio oral y publico para su reconocimiento y exhibición. 3) Las actas mediante las cuales presuntamente se incauto el arma fueron declaradas nulas por el Tribunal de Juicio. 4) Las declaraciones de los funcionarios actuantes solo sirven para dar fe del acto que desarrollaron y sus testimonios no constituyen medio de prueba por cuanto las actas fueron anuladas. 5) Que los demás testigos no señalan ni identifican a mi patrocinado…. Para que se produzca una decisión condenatoria el operador de justicia debe tener la certeza mas allá de la duda razonable de la comisión del delito, para ello tiene que dar por demostrado plenamente tanto el cuerpo del delito como todos los caracteres de este… el fallo recurrido no expresa de manera clara precisa y determinante, los fundamentos de hechos que el tribunal considero probados…siendo la sentencia recurrida inmotivada…en razón de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuesto…solicito…decretar la nulidad del juicio…ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico..si observan violaciones de algún derecho de rango constitucional en la presente causa, se sirva subsanarlo…”


IV
CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 26 de mayo de 2008, el ciudadano Teniente (EJNB) SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO, Fiscal Militar Vigésimo con competencia nacional dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los términos que a continuación se exponen:

“…En el escrito presentado por la defensa se señalan como denuncias las siguientes: …violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. En este sentido el Ministerio Publico se permite indicar que tales aseveraciones son equivocas, ya que durante la fase intermedia, el Tribunal Militar Décimo de Control determinó la admisibilidad de las pruebas promovidas por esta representación, y de manera parcial las que en efectos fueron presentadas por la defensa. En este caso fueron taxativamente señaladas las pruebas acogidas; no siendo admitido el Examen Medico Forense que refiere la defensa y que pretendió, infundadamente, que fuese valorado durante el desarrollo del juicio oral. Y aun habiendo sido evacuada esta prueba fortalece la tesis de la Fiscalía Militar ya que determina que efectivamente la victima sufrió el grado de incapacidad que refiere la norma como necesaria para calificar el delito de Ataque al Centinela…Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral. Al respecto la defensa se extiende en exponer, aunque carente de argumentos según el criterio de quien suscribe, una serie de circunstancias, relativas al modo y tiempo en que ocurrieron los hechos lo cual se desvirtúa con el cúmulo de pruebas presentadas por esta Representación Fiscal, que van desde la categórica declaración de la propia victima, reporte de novedades diarias, informe del personal involucrado, entrevistas, partes postales entre otros… la victima, soldado(EjNB) (sic) Feliciano Rios Rios fue enfático al señalar al acusado como la persona que burlo su buena fe, quien siendo su compañero de contingente militar, y basado en la confianza que prevalece en las relaciones entre compañeros de armas, le permitió que le relevara en su puesto de guardia, resultando propicia la oportunidad para que el soldado (EjNB) Wilson Querales Arias y en las circunstancias descritas en la acusación, le traicionara, propinandole un fuerte golpe en la cabeza con objeto contundente…. Para consecuentemente despojarlo de su armamento orgánico….la declaración de los funcionarios policiales que actuaron en la tarea de recuperación del Fusil AK 103, Serial 061643808 perteneciente al Ejército Venezolano, orgánico del 115 Batallón “José Escolástico Andrade” y asignada al Soldado (Ej NB) Feliciano Rios Rios como inclusive lo expresa la defensa en su escrito de apelación …fue posible, debido a su participación, el esclarecimiento pleno de los hechos y el establecimiento de las responsabilidades penales correspondientes…Solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte Marcial de la Republica Bolivariana de Venezuela que LO DECLAREN SIN LUGAR y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria recaída sobre el acusado…”

V
NULIDAD DE OFICIO

En atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte Marcial, antes de entrar a conocer del recurso propuesto, ha revisado las actas procesales y advierte que el Consejo de Guerra de Maracaibo estado Zulia, en su decisión de fecha veintitrés de abril de dos mil ocho, incurrió en uno de los vicios de nulidad absoluta contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la vulneración de la tutela judicial efectiva y al debido proceso (FALTA DE MOTIVACIÓN) reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros, el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en las Sentencias Nros. 150 del 24 de marzo de 2000, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera y Nº 1893 del 12 de agosto de 2002, con ponencia del Dr. García García, esta Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a anular de oficio la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo estado Zulia, en fecha veintitrés de abril de dos mil ocho, sobre la base de las consideraciones que de seguidas se exponen:

Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función; por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho; de ahí que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

En el presente caso, el tribunal a quo, hizo una transcripción de las pruebas para luego dar por comprobado los delitos de ataque al centinela y Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, con el testimonio de la victima, así como de VILEIDER ROMERO CORTES, Sargento Mayor (EJ) DAVID URDANETA GIL Teniente (EJ) RONALD ANDRES VALERO y el Doctor DANIEL VIVAS LANDINO y los funcionarios policiales RICHARD NAVARRO, JUAN CARLOS BERRIOS, LUIS GERARDO SANCHEZ ZALAZAR, JESUS ANTONIO DELGADO VALBUENA, RAMIRO RAFAEL RAMIRES GUTIERREZ Y JOSE HUMBERTO ZAMBRANO CALDERA, señalando que son verosímiles en su contenido y concordantes entre si, no realizando un análisis de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio, limitándose a citar partes de las declaraciones que consideran relevantes sin comparar, adminicular cada una de ellas entre si, sino que el
sentenciador llega a una conclusión general de que las pruebas en conjunto configuran el juicio de valor necesario para comprobar el delito de Ataque al Centinela. Así mismo, de la sentencia recurrida, no se evidencia a través de las pruebas como los sentenciadores consideran probada la culpabilidad del ciudadano WILSON QUERALES ARIAS, por cuanto se limitaron a señalar que el Soldado (EJ) FELICIANO RIOS RIOS era el centinela para el momento en que ocurrieron los hechos, y su agresor Soldado (EJ) WILSON QUERALES ARIAS, aplicó la violencia física al propinarle un golpe en la cabeza con un objeto contundente sobre la humanidad de la victima ocasionándole una lesión grave, a fin de llevarse el fusil asignado al centinela, sin indicar con que pruebas llegaron a esta conclusión.

De lo anteriormente señalado se observa una evidente falta de motivación toda vez que, la exigencia de la motivación de la apreciación probatoria no se satisface, con una mera descripción del resultado de las pruebas practicadas, lo que tendría lugar si la sentencia se limitara a declarar, por ejemplo, lo que dijo cada testigo.

De manera que, el derecho a la motivación se satisface cuando la decisión judicial contenga las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios”.

Se debe entender que la acción de juzgar no es una actividad meramente intuitiva, sino que por el contrario es una actividad racional, científica y fundamentada en las pruebas practicadas.

La elevada importancia de la debida motivación en cuanto al ámbito probatorio atiende al principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, el cual se considerará plenamente válido y correcto, cuando parte del presupuesto objetivo de la existencia, en el mismo proceso, de diligencias o actuaciones probatorias válidas.

Como es sabido, las pruebas válidamente obtenidas serán la base de la apreciación y valoración judicial, las cuáles aún siendo mínimas, pero suficientes pruebas legales y con un contenido incriminatorio respecto a la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado), son susceptibles de lícitamente destruir la presunción iuris tantum de inocencia (artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

De manera que, el Tribunal de Juicio, ha debido expresar con motivación propia, claramente las razones por las cuales considera comprobado los delitos militares de Ataque al Centinela y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,en lugar de limitarse a transcribir parcialmente cada medio de prueba. En consecuencia, la motivación ofrecida por la referido tribunal de juicio, es insuficiente para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva.

Como se ha dicho, la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. Finalidad que no logra el tribunal de Juicio en su decisión.

Esta Corte Marcial, encuentra procedente destacar que la motivación de las decisiones judiciales comprende tanto la motivación de la subsunción jurídica (interpretación de la ley sustantiva), la cual debe reflejar el razonamiento que justifique la aplicación de una norma al caso concreto (determinación del hecho) como la motivación de la individualización de la pena, toda vez que el juez, tal y como lo sostiene Fernando Díaz Cantón:

“… valora también, a los fines de la decisión sobre la medida o sobre la calidad de la pena, la gravedad específica del hecho en relación con el contexto ambiental en que se ha verificado, con sus causas objetivos y sus motivos subjetivos, con la intensidad de la culpabilidad, en una palabra, con las circunstancias específicas con que el culpable ha actuado…” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.202).


Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva exige que el juez exprese en la sentencia la individualización punitiva, la cual no debe ser entendida como la simple o genérica alusión de las circunstancias que la ley exige tomar en consideración para tal fin, sino que, por el contrario, se da por cumplida a través de una respuesta razonada que justifique la magnitud de la misma.

En el presente caso, resulta evidente la falta de motivación existente toda vez, que el Tribunal de Juicio, se limita a señalar las disposiciones que, en su concepto, resultan aplicables al caso, sin expresar de manera razonada y específica las circunstancias que rodean el caso en particular y que lo llevó a determinar la culpabilidad del imputado.

Por los razonamientos expuestos y al constatarse que la decisión dictada en fecha veintitrés de abril de dos mil ocho, por el Consejo de Guerra de Maracaibo estado Zulia, adolece del vicio de inmotivación, esta Corte Marcial, de oficio, ANULA en beneficio del condenado ciudadano Soldado (EJ) WILSON JESUS QUERALES ARIAS, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha sentencia, por tratarse de uno de los vicios de nulidad absoluta contenidos en el referido artículo como lo es la vulneración de la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprende, entre otros, el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso y, en consecuencia, ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante jueces del mismo Circuito Judicial, distintos de los que la pronunciaron, con prescindencia de los vicios que condujeron la presente nulidad. Así se declara

Ahora bien, la Corte Marcial señala, que en virtud del efecto de la nulidad de oficio de la sentencia del tribunal de juicio, se hace innecesario pasar a resolver las denuncias del recurrente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Marcial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la NULIDAD DE OFICIO de la Sentencia dictada en fecha veintitrés de abril de dos mil ocho, por el Consejo de Guerra de Maracaibo estado Zulia, que condenó al acusado ciudadano Soldado (EJ) WILSON JESUS QUERALES ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.188.106, por la comisión de los delitos militares de Ataque al Centinela y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerza Armada Nacional previstos y sancionados en los artículos 501 ordinal 2º y 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar respectivamente, en consecuencia, ordena la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante jueces del mismo Circuito Judicial, distintos de los que la pronunciaron con prescindencia de los vicios que condujeron la presente nulidad.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participaciones correspondientes, expídase las boletas de notificación a las partes y remítase el presente expediente al Circuito Judicial Penal Militar a los fines de que designe al Consejo de Guerra Accidental que ha de seguir conociendo la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los catorce días del mes de agosto de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

MAGISTRADO PRESIDENTE

FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJNB)

LOS MAGISTRADOS,

RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL (EJNB) CORONEL (GNB)

EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL (AVMNB) CAPITAN DE NAVIO (ARNB)


LA …


…SECRETARIA

LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJNB)

En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJNB) GUSTAVO RANGEL BRICEÑO Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-_________ se libraron las Boletas de Notificación a las partes, y se remitieron al Consejo de Guerra de Maracaibo Estado Zulia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, mediante oficio Nº CJPM-CM ____________ y se acuerda remitir mediante auto separado el presente expediente al circuito Judicial Penal Militar a los fines de que designe al Consejo de Guerra Accidental que ha de seguir conociendo la presente causa.



LA SECRETARIA


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJNB)