REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (GNB) MATILDE RANGEL DE CORDERO
Causa Nº CJPM-CM-040-08
En fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, el abogado JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Sargento Segundo (EJNB) ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.472.935, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Accidental Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, estado Táchira, de fecha veintitrés de mayo de dos mil seis, mediante la cual condenó al ciudadano Sargento Segundo (EJ) ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLEN, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Sargento Segundo (EJNB) ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.472.935, con domicilio o residencia en la calle 6, casa sin número, sector 4, Urbanización El Palmar de la Copé, Municipio Tórbes del estado Táchira.
DEFENSOR: Abogado, JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.145.509, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 90.615; con domicilio procesal en la calle 5, esquina carrera 2, Edificio Forum, planta baja, Oficina 5-A, diagonal al Edificio Nacional, San Cristóbal, estado Táchira.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán (GNB) MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO, en su carácter de Fiscal Militar Quinto, con sede en la población de la Fría, San Cristóbal estado Táchira.
En fecha diecinueve de junio de dos mil ocho, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, asignándose la ponencia a la ciudadana Magistrada de la Corte Marcial, Coronel (GNB) MATILDE RANGEL DE CORDERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante auto de fecha siete de julio de dos mil ocho, la Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso de apelación, convocándose a las partes a la correspondiente audiencia pública, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha doce de agosto de dos mil ocho, se realizó la audiencia en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos.
La Corte Marcial pasa a dictar sentencia y a tales efectos señala:
II
LOS HECHOS
El día 08 de marzo de 2004, en el 212 Batallón de Infantería “Carabobo”, Ubicado en el Fuerte Murachi, estado Táchira, el Sargento Primero (EJNB) LUIS EMIRO FUENMAYOR COLINA, titular de la Cédula de identidad Nº 13.414.258, plaza del 212 Batallón de Infantería “Carabobo”, fue designado para cumplir funciones como jefe del pelotón de reconocimiento de la 21 Brigada de Infantería, con motivo de una Competencia Inter-Unidad Superior que se iba a realizar en esta Jurisdicción. Acto seguido se trasladó hasta el Parque de la Unidad Militar antes mencionada y le fue entregado, la cantidad de Tres Mil (3000) cartuchos calibre 7.62mm, por parte del Sub Teniente (EJNB) CARLOS OCTAVIO CORTES PETIT, los cuales fueron distribuidos en tres (03) tobos plásticos de color blanco, dicha munición fue trasladada hasta el Parque de la Compañía de Apoyo del 212 Batallón de Infantería “Carabobo”, donde le fue entregado al referido Tropa Profesional, unas Ametralladoras las cuales montó en un vehículo tipo Jeep y las trasladaron en compañía del Cabo Primero (EJNB) CARLOS EDUARDO TORRES LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.109.255, hasta la sede del Polvorín de la Unidad Militar antes mencionada. Antes de eso el Sargento Primero (EJNB) LUIS EMIRO FUENMAYOR COLINA, le ordenó al Soldado (EJNB) CARMELO JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ, titular de la cédula de Identidad Nº 14.503.318, que guardara los tres tobos contentivos de la munición calibre 7.62mm, en su escaparate mientras él regresaba a buscarlos. Al regresar, el ya prenombrado Tropa Profesional, al lugar donde se encontraba el Soldado (EJNB) CARMELO JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ, éste le informa la novedad que el Sargento Segundo (EJNB) ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLEN, lo había llamado en la cuadra y le dijo que le entregara uno de los tobos contentivo de la munición, porque él ya había hablado con el Sargento Primero (EJNB) LUIS EMIRO FUENMAYOR COLINA, y el mismo había ordenado que se la entregara, por lo que el Soldado (EJNB) CARMELO JESUS GUTIÉRREZ DÍAS, procedió a entregarle la munición que se encontraba en uno de los tobos, la cual guardó en un maletín y la sacó con rumbo desconocido.
III
DEL RECURSO
El recurrente denuncia en su escrito de apelación lo siguiente:
“Se denuncia como Única infracción la prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el fallo recurrido no fue debidamente motivado. En efecto los jueces de la recurrida en la motivación de la sentencia no Discriminaron el contenido de cada prueba en forma separada, no las compararon y mucho menos las analizaron ya que entre las mismas existe contrariedades e incongruencias que no justifican la decisión. (…)
Concluye esta defensa técnica Ciudadanos y Honorables Magistrados, que se desprende del testimonio de los testigos antes señalados, que sacaron del parque la cantidad de tres mil (3000) proyectiles, que fueron repartidos en tres tobos blancos para equilibrar el peso, que el Sargento Acosta se llevo un tobo con la munición, que hubo un faltante de trescientos sesenta (360) cartuchos y que según el experto distinguido (GN) KRISTIAN JAVIER CAMARGO DEPABLOS, en cada tobo cabe con la referencia indicada la cantidad de mil setecientos diez cartuchos.(…)
Por tal motivo y por todo lo antes señalado ciudadanos Magistrados es que considera esta defensa Técnica que los ciudadanos jueces A quo de la recurrida emitieron una sentencia inmotivada y sobre este punto ha establecido la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia que la motivación del fallo constituye “el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque solo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del juez” (Sent. Nº 8 del 20-01-2000).(…)
Al analizar el contenido de la decisión recurrida resulta evidente la falta de motivación en que se incurrió, ya que los jueces de la recurrida se limitaron a transcribir lo expuesto por lo testigos y peritos en el juicio oral y público, valorando en conjunto las declaraciones de los testigos antes señalados como se observa, sin analizarlas ni compararlas entre sí, incurriendo en un vicio que origina la nulidad del fallo, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el tribunal englobó todas las declaraciones sin analizar y comparar individualmente sus dichos, incurriendo en consecuencia la causal de falta de motivación.(…)
Por todo lo antes expuesto, ante la evidente inmotivación del fallo recurrido, se solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 452, Oral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada con lugar la presente denuncia y en consecuencia se ordene la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto del que la pronunció. (Subrayado propio de la instancia)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial para decidir observa:
De la revisión del expediente se evidencia que la razón no asiste al recurrente, cuando en su denuncia aduce la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; de la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Accidental Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, estado Táchira, se verifica que el referido tribunal A quo, dio respuesta concreta y motivada a los alegatos planteados por la defensa del acusado de manera lógica y coherente.
Al examinar todos y cada uno de los alegatos de las partes, así como la sentencia recurrida, esta Alzada observa que en modo alguno es censurable la conclusión a la que arribó el tribunal A quo en la sentencia recurrida, antes por el contrario y contra lo alegado por el recurrente, la misma se apoya en la carga probatoria suficiente ajustada a las reglas de la lógica, de la sana crítica y los criterios de las máximas de experiencia en el juicio deductivo que sustentaron la convicción del juzgador de instancia, quien tuvo el privilegio de la inmediación en la percepción de la práctica del acervo probatorio durante el debate oral y que expresa adecuadamente en su fallo.
En tal sentido, observó esta Corte Marcial, en la apreciación del tribunal A quo, lo siguiente:
“...Como antes se dijo, estos testigos son contestes en afirmar que percibieron con sus sentidos la munición a que se refiere éste aparte, es decir, vieron los cartuchos, observaron de donde provenían y los palparon, en virtud que estuvieron presentes cuando los sacaron del Parque de Armas; por lo tanto constituyen plena prueba sobre la materia al tratarse de testigos hábiles y presenciáles (sic).
Ahora bien, en relación a la responsabilidad penal atribuida por la Vindicta Pública Militar, al Sargento Segundo (EJ) Arkelis Endrit Acosta Guillén, en este sentido existen varios testimonios que lo vinculan con la Sustracción de la munición origen de éste proceso, los cuales fueron tomados en consideración como elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la acusación presentada en su contra. Así tenemos el testimonio del Sargento Primero (EJ) Luís Emiro Fuenmayor Colina, quien en su declaración dice: “…Al regresar me dice el Soldado que el Sargento Acosta se llevó un tobo con la munición según por orden mía, tuve un faltante de trescientos sesenta (360) cartuchos, le pregunté varias veces al Sargento Acosta que donde tenia la munición y no me contestaba y por último me dijo que la tenía en su casa…”. Por su parte, el Cabo Primero (EJ) Carlos Eduardo Torres Labrador, cuando testifica manifiesta lo siguiente: “…Cuando regresamos el Sargento Fuenmayor regaño al Soldado Gutiérrez y luego me enteré que había faltado munición…”. (…)
Al ser comparados y adminiculados entre sí estos testimonios, tenemos que fueron rendidos por personas hábiles y contestes en afirmar que hubo una pérdida de munición, lo cual hace plena prueba a éste respecto. Más aun, concretamente señalan el Sargento Primero (EJ) Luís Emiro Fuenmayor Colina, el Distinguido (EJ) Carmelo Jesús Gutiérrez Díaz y el Cabo Segundo (EJ) Omar Alveiro Laguado Torrado, que el responsable de la pérdida de la munición es el Sargento Segundo (EJ) Arkelis Endrit Acosta Guillen, ya que el primero de los mencionados se entrevistó con el señalado y éste le dijo que la munición la tenia en su casa; el segundo expuso que le entregó el contenido de un tobo de cartuchos. Con respecto a estos testigos, éstos Juzgadores estiman que sus dichos hacen plena prueba en contra del mencionado Sargento Segundo (EJ) Acosta Guillen, por haber percibido esos hechos con sus sentidos uno porque habló directamente con el acusado quien le confesó su participación en la Sustracción y otro porque fue quien le dio los cartuchos; por lo tanto se trata de testigos presenciáles (sic), hábiles y contestes en la materia en la cual recaen sus testimonios.
Otro tratamiento merece el dicho del Cabo Segundo (EJ) Omar Alveiro Laguado Torrado, porque éste estuvo presente en el lugar donde el Distinguido (EJ) Carmelo Jesús Gutiérrez Díaz le entregó los cartuchos al Sargento Segundo (EJ) Acosta Guillén, pero no vió (sic) el vaciado del envase plástico lo que sí observo fue la llegada de ambos a la cuadra. Lo realmente importante de su testimonio es que si bien es cierto que no observó el hecho si escuchó cuando fue vaciado su contenido y afirmó que se trataba de proyectiles. En Consecuencia, este testimonio al ser adminiculado a los de los otros testigos, hace plena prueba en contra del acusado, al tratarse de un testigo auricular y hábil.
Todos los testimonios antes analizados y comparados, como se dijo, hacen plena prueba, unos en el sentido que hubo una perdida de munición, siendo imprecisos en cuanto a la cantidad faltante, sin embargo se determinó que hubo pérdida; otros señalando como responsable de ese hecho al Sargento Segundo (EJ) Arkelis Endrit Acosta Guillén….”
Precisa esta Corte Marcial a los efectos de emitir la decisión, que el tribunal A quo apreció como incriminatorios los elementos de prueba que le permitieron tener certeza en cuanto a la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL. Así apreció la declaración de los testigos: Teniente Coronel (EJNB) EBER AGUILAR SUAREZ; Sub-Teniente (EJNB) CARLOS OCTAVIO CORTES PETIT; Sargento Primero (EJNB) LUIS EMIRO FUENMAYOR COLINA; Soldado (EJNB) CARLOS EDUARDO TORRES LABRADOR; Soldado (EJNB) CARMELO JESÚS GUTIERREZ DIAZ; Distinguido (GNB) KRISTIAN JAVIER CAMARGO DEPABLOS; ciudadano OMAR ALVEIRO LAGUADO TORRADO; Teniente (EJNB) SAMUEL GUILLERMO TESTAMARK DIAZ; Maestro Técnico de Tercera (EJNB) CRUZ DANIEL FIALLO HERNÁNDEZ; Mayor (EJNB) JOSE GREGORIO RUIZ CARVAJAL; ciudadano FRANKLIN ALEXANDER RAMIREZ CARDENAS y Sargento Segundo (EJNB) LUIS GILBERTO MENESES SALAZAR, quienes demostraron al tribunal A quo que sacaron del parque la cantidad de tres mil (3000) proyectiles, que fueron repartidos en tres tobos blancos para equilibrar el peso y que el Sargento Segundo (EJNB) ARKELIS ENDRIT ACOSTA, se llevó un tobo con la munición, evidenciándose la Sustracción de los cartuchos (folio 101 al 105 de la pieza Nº 3). Por otra parte, de la declaración del experto distinguido (GNB) KRISTIAN JAVIER CAMARGO DEPABLOS, en base a los estudios realizados y conforme a su pericia, manifestó que en cada tobo cabe la cantidad de mil setecientos diez (1710) cartuchos (folio 103 de la pieza Nº 3), de manera tal, que la recurrida valoró y comparó las declaraciones de los testigos y del profesional experto, para motivar su decisión.
Así mismo, ésta corte de apelaciones a los efectos de emitir el pronunciamiento, observa, que el Tribunal Militar Accidental Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, estado Táchira apreció los medios de prueba, los cuales le permitieron tener certeza en cuanto a la comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, como la culpabilidad del acusado. Así apreció, la declaración de los siguientes testigos: Mayor (EJNB) JOSÉ GREGORIO RUIZ CARVAJAL, Sub Teniente (EJNB) CARLOS OCTAVIO CORTÉS PETIT, Sargento Primero (EJNB) LUÍS EMIRO FUENMAYOR COLINA, Cabo Primero (EJNB) CARLOS EDUARDO TORRES LABRADOR y Distinguido (EJNB) CARMELO JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ, quienes son contestes en afirmar que del Parque de Armas de la Segunda Compañía de fusileros de 212 Batallón de Infantería “Carabobo”, salió un lote de tres mil (3000) cartuchos calibre 7.62mm, en fecha ocho de marzo del año dos mil cuatro, los cuales iban a ser utilizados en una práctica de tiro (folio 103 de la pieza Nº 3). Que el Sargento Primero (EJNB) LUÍS EMIRO FUENMAYOR COLINA, el Distinguido (EJNB) CARMELO JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ y el Cabo Segundo (EJNB) OMAR ALVEIRO LAGUADO TORRADO, coinciden según su declaraciones que el responsable de la perdida de los cartuchos es el Sargento Segundo (EJNB) ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLEN (folios 102 y 103 de la pieza Nº 3), los cuales, tuvieron presente en el lugar de los hechos. Estimando el Tribunal Militar Accidental Cuarto de Juicio de San Cristóbal, estado Táchira, que las declaraciones son coincidentes, estimando esta Alzada que la argumentación es razonable. Por otra parte, la recurrida analizó y comparó las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, para acreditar los hechos debatidos en la audiencia oral, lo que comprueba tanto el delito cometido como que el acusado Sargento Segundo (EJNB) ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLEN, se encontraba presente en el lugar para el momento en que ocurrieron los hechos, en el 212 Batallón de Infantería “Carabobo”. De la copia certificada de la tarjeta de Almacén e instructivo para la ejecución de tiro, convenció al Tribunal de juicio al ser comparado y analizado con las testimoniales, que efectivamente se iba efectuar una actividad de tiro en la unidad, utilizando tres mil (3000) cartuchos calibre 7.62mm (Folio 116 pieza Nº 3). Que del Parte Postal Diario Nº 060 de fecha primero de marzo del año dos mil cuatro, del 212 Batallón de Infantería “Carabobo”, se desprende que el Teniente (EJNB) SAMUEL GUILLERMO TESTAMARK DIAZ, estaba de servicio el siete de marzo del año dos mil cuatro, y ordenó al Sargento Segundo (EJNB) ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLÉN trasladar al Distinguido (EJNB) FRANKLIN ALEXANDER RAMÍREZ CADENAS, a la enfermería de la Unidad 212 Batallón de Infantería “Carabobo” y entregar en el Comando una lista de necesidades, acreditando el tribunal A quo, que el acusado Sargento Segundo (EJNB) ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLEN, realizó lo siguiente: “después de solucionar lo relacionado con la lista de necesidades que le encargo su jefe inmediato, mandó a buscar al Distinguido (EJ) Carmelo Jesús Gutiérrez Díaz y cuando éste se le presentó, le preguntó si tenía la munición, contestándole afirmativamente el individuo de tropa quien se encontraba parado firme. De inmediato el Sargento le dijo que le diera una parte de los cartuchos porque ya había hablado con el Sargento Primero (EJ) Luís Emiro Fuenmayor Colina y lo autorizó para ello; trasladándose ambos a la cuadra, vaciando el contenido de uno de los tobos en un bolso que a tal efecto llevó el Sargento Segundo (EJ) Arkelis Endrit Acosta Guillén (Folio 110 pieza Nº 3)”.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, resulta para esta Corte Marcial acertada, lógica y razonable la convicción del tribunal a quo, en la recurrida, la cual concluyó que: “el Sargento Segundo (EJ) Arkelis Endrit Acosta Guillén, en fecha ocho de marzo del año dos mil cuatro, se apoderó de una cantidad importante de munición calibre 7.62mm, que formaba parte de un lote de tres mil (3000) cartuchos que se utilizarían en un ejercicio de tiro en el 212 Batallón de Infantería “Carabobo”, los cuales se encontraban en el Parque de Armas de esa Unidad como dotación orgánica y básica, cuestión que a criterio de éste Tribunal en cuanto a la propiedad de ese bien se encuentra plenamente comprobada con la declaración de los testigos y de los documentos que así lo avalan, los cuales fueron evacuados en el debate oral y público, tales como el instructivo de Ejercicio de Tiro y la Tarjeta de Almacén de dicho Batallón, donde se refleja la cantidad de cartuchos a utilizar y la salida del mismo. (…) Sería sumamente difícil obtener la cantidad de esa munición por otros medios que no fueran los que legal y reglamentariamente dispone el Estado Venezolano, es decir, aquellos que estipulan el Servicio de Armamento del Ejército, en este caso, como dotación a sus Unidades; si fuese al contrario que alguien pudiera obtener por otros medios municiones de uso casi exclusivo de la Fuerza Armada, lo cual como antes se dijo sería muy difícil, seguramente no lo almacenaría en una instalación militar ni mucho menos la iba a gastar en un ejercicio de tiro, porque esa acción siempre persigue un fin económico en provecho de quien la obtiene.”(…). Con fundamento en la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia siendo acogidos de manera expresa con base a los fundamentos antes expuestos que el tribunal A-quo, lejos de ignorar las circunstancias que rodearon hecho, se evidencia que examinó en forma pormenorizada los medios de prueba evacuados en el debate oral, efectuando un estudio, análisis y valoración del acervo probatorio. Por tanto, quedó acreditado en el desarrollo del debate, tanto el delito imputado, como la culpabilidad del acusado.
Por otro lado, la recurrida analizó los medios probatorios, estableciendo que las mismas no fueron desvirtuadas por otros medios probatorios, expresando que sus dichos coinciden sobre el hecho debatido “la sustracción de los de trescientos sesenta (360) cartuchos”, y que las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realizaron los hechos fueron demostrados.
Por lo que esta Corte Marcial, considera que la sentencia recurrida, emanada del Tribunal Accidental Cuarto de Juicio de San Cristóbal, estado Táchira, no incurrió en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, denunciada por el recurrente, por cuanto en la misma quedaron establecidos los hechos, valorando el acervo probatorio de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en total consonancia con las pruebas incorporadas al debate oral y público. En consecuencia, se declara sin lugar la denuncia alegada por el recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, precedentemente identificado, en su condición de defensor del acusado ciudadano Sargento Segundo (EJNB) ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLEN. Por consiguiente se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Accidental Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 2006, mediante la cual se condenó al ciudadano Sargento Segundo (EJNB) ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLEN, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente; líbrese las Boleta de Notificación a las partes y remítase la presente causa a su Tribunal de origen, mediante auto separado, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJNB)
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL (EJNB) CORONEL (GNB)
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL (AVMNB) CAPITÁN DE NAVÍO (ARNB)
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJNB)
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJNB) GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- -08, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra Cuarto de San Cristóbal, estado Táchira en funciones de Juicio Accidental, mediante oficio Nº -08.
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJNB)
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