REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Magistrado de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
CAUSA: CJPM-CM- 055-08

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, conocer la Inhibición, presentada por el ciudadano Mayor (EJ) ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZALEZ, Juez del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en la causa seguida contra el ciudadano Soldado (EJ) ADELMO ENRIQUE BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.560.873.

En fecha cinco de agosto de dos mil ocho, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº CJPM-CM-051-08 designándose ponente al Magistrado Presidente de la Corte Marcial General de Brigada (EJ) FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ.

UNICO

Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:

En fecha primero de julio de dos mil ocho, el Mayor (EJ) ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, de conformidad con el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acta de inhibición, en relación a la causa seguida contra el ciudadano Soldado (EJ) ADELMO ENRIQUE BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.560.873.

Consta en los folios insertos en el Cuaderno de Incidencias que el ciudadano Juez Mayor (EJ) ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZÁLEZ, actuó en la causa seguida contra el ciudadano Soldado (EJ) ADELMO ENRIQUE BAEZ, como Fiscal Militar Tercero ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, estado Zulia; encontrándose de esta manera incurso en la causal séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se desempeñaba como Fiscal Militar, y dio inicio a la correspondiente investigación penal militar, es por lo que en su acta de inhibición señala que:

“En fecha 01 de julio de 2008, el Mayor (EJ) ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZÁLEZ, Juez Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo expuesto en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, hace constar lo siguiente: “En fecha 24AGO00, se recibió orden de investigación penal militar signada con el número 4380, de fecha 16AGO00, en contra del Soldado (EJ) ADELMO ENRIQUE BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.560.873, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, dándose inicio a la investigación en esa misma fecha y registrándose bajo el Nº FMIII 063-2000. Ahora bien, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos se observa que el Fiscal Militar actuante en ese proceso investigativo fue quien suscribe la presente acta, por tal acción se encuentra encuadrada dentro de los supuestos de los artículos mencionados Ut- Supra. El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada”. En este sentido el artículo 86 ordinal 7º ejusdem, establece: “Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: Ordinal 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”. Así las cosas, me INHIBO de seguir conociendo de la presente Investigación Penal Militar en virtud de haber emitido opinión en la misma al haber intervenido como Fiscal Militar y encontrándome actualmente desempeñando el cargo de Juez Militar conocedor de la causa, todo de conformidad con los referidos artículos 87 y 86 ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo”.

Ahora bien, establece los artículos 86 ordinal 7º, y 87 del Código Orgánico Procesal Penal que:

ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…

7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; (…)

ARTICULO 87: INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Vale decir entonces que la inhibición es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conllevan a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Los operadores de justicia, jueces, defensores, testigos, etc; sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

Observa esta Alzada que en el caso de marras, alega el Juez Inhibido que el mismo se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”

Ahora bien, esta Corte Marcial, considera que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto el Juez Inhibido anexa medios probatorios que confirman que el mismo se encuentra incurso dentro de la causal de inhibición establecida en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual podría afectar la objetividad del juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual este Alto Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el ciudadano Mayor (EJ) ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, Estado Zulia.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la Inhibición presentada por el ciudadano Mayor (EJ) ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, remítase mediante oficio copia certificada de la decisión al ciudadano Mayor (EJ) ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia; líbrese boleta de notificación a las partes y remítase el presente Cuaderno de Inhibición al Circuito Judicial Penal Militar, conforme lo prevé el artículo 94 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que designe al Juez de Control, que seguirá conociendo de la causa seguida al ciudadano Soldado (EJ) ADELMO ENRIQUE BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.560.873.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los siete días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL (EJ) CORONEL (GN)



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL (AV) CAPITÁN DE NAVÍO (ARBV)



LA SECRETARIA,



LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)

En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) GUSTAVO RANGEL BRICEÑO, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- ______-08, se envió Boleta de Notificación a las partes y copia certificada de la decisión al ciudadano Mayor (EJ) ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante Oficio Nº CJPM-CM- -08, y se remitió el Cuaderno de Inhibición al Circuito Judicial Penal Militar, mediante oficio Nº CJPM-CM- -08, quedando su salida registrada bajo el Nº -08 del Libro respectivo.

LA SECRETARIA,

LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)