REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-S-2008-000128

FUNDAMENTACION DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, Y CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NORA DEL CARMEN GÒMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13266141 ante La Comisaría Las Clavellinas de la fuerza Armada Policial de la Zona Policial Este del Estado Lara, en fecha 17-08-08, contra el ciudadano ARMAS TORRES MIGUEL ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.10840801, de 37 años de edad, con residencia en El Ujano Sector Uribana Norte Calle Lirios Casa N 146, Barquisimeto Estado Lara.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Vindicta Pública representada por la Fiscal Segundo Abg. Cristina Coronado, le atribuye al ciudadano ARMAS TORRES MIGUEL ALEXANDER, los hechos acaecidos el día 17 de agosto de 2008 denunciados por la ciudadana NORA DEL CARMEN GÒMEZ, ambos vecinos del mismo sector donde residen, quien en igual fecha acudió por ante la Comisaría Las Clavellinas de la fuerza Armada Policial de la Zona Policial Este del Estado Lara manifestando que en horas de la mañana del día 17-08-2008 siendo aproximadamente las 04:00 AM se presento en su residencia el ciudadano arriba identificado, en momentos en que se encontraba durmiendo con sus tres niños, comenzando a insultarla, amenazándola de muerte, y lanzándole piedras y pedazos de bloque a la casa (rancho), al no lograr que salieran procedió a derrumbar una pared de una de las piezas que se encuentran en construcción en el mismo terreno, al lado de su casa. En esa misma fecha funcionarios del La Comisaría Las Clavellinas de la fuerza Armada Policial de la Zona Policial Este del Estado se trasladaron a la residencia de los ciudadanos a los fines de realizar una inspección en compañía de la denunciante, quien solicito protección policial por cuanto el ciudadano ya identificado se encontraba rondando la zona, trasladándose a bordo de la Unidad VP-215 al barrio El Ujano, sector Uribana, de esta ciudad con la finalidad de verificar la información suministrada, una vez en el sitio, constataron la presencia de un ciudadano con las características dadas por la denunciante, quien se encontraba a pocos metros de la residencia de la ciudadana Nora del Carmen Gómez, el mismo de estatura mediana, color de piel morena, quien vestía una camisa de color azul, y bermuda de blue jeans claro, a quien la denunciante identifico como Armas Torres Miguel Alexander como el agresor. Procediendo los funcionarios actuantes a identificarse, indicándole al prenombrado ciudadano que sería objeto de una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del COPP, siendo testigo de la inspección los ciudadanos Nora del Carmen Gómez, Guedez Guedez Alí José, y una vez tomados los datos de identificación de conformidad a lo que prevé el artículo 126 del COPP, y leído los derechos que le asisten y previo consentimiento fue trasladado a la sede de la referida Comisaría Policial, donde fue identificado plenamente y revisados sus posibles registros policiales, constatándose que el mismo no presenta antecedentes o solicitudes pendientes, acto seguido procedieron a trasladar al ciudadano Armas Torres Miguel Alexander al ambulatorio tipo III el sector, donde fue atendido por el médico de guardia, practicándose evaluación médica, diagnosticándole aliento etílico, excoriaciones en el antebrazo izquierdo, hematoma simple en el dedo medio, trasladándolo nuevamente hasta la sede de la Comisaría, asimismo el AGTE (PEL) BARRETO RAMON, AGT (PEL) QUERALES EDGAR se traslada una vez mas a la residencia de la denunciante, llevando acabo inspección técnica en el sitio del hecho, resultando negativa la búsqueda de elementos de interés para la investigación, verificando hay una casa tipo rancho donde residen los ciudadanos y la construcción de una pieza de bloque la cual le falta el techo, de igual manera observaron diversos escombros de bloques partidos, una pared y la casa tipo rancho la cuan se encontraba con señales de violencia, con desorden, y un cable de electricidad el cual así como una media pared, anexo a la pieza de construcción la cual se encontraba derrumbada completamente, indicando la ciudadana Nora Gómez al denunciado como el autor material del hecho, tomándose fotografías de lo observado. Procediendo a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 113 del COPP a informar del resultado de las actuaciones a la Fiscal de Guardia Abg. Cristina Coronado Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien les indico la remisión de las actuaciones a su despacho. Dejándose constancia que durante el procedimiento no hubo maltrato físico ni verbal hacía el ciudadano Miguel Alexander Armas Torres, ni perdida de ninguna especie.

Una vez iniciada la audiencia y escuchado los alegatos de las partes, donde la Fiscalia Segunda solicitó la ratificación de las medidas de seguridad y protección contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley orgánica de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, así como la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de presentación cada 15 días ante este Tribunal, prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; e impuesto al Imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5to del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar, y de hacerlo sería libre de apremio y coacción, manifestando su adhesión al precepto constitucional exponiendo su voluntad de no querer declarar. Se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien solicitó la constatación de la validez de las actuaciones realizadas por el cuerpo policial, por cuanto hubo un allanamiento y por cuanto su representado fue apresado en su casa por presentar ingesta alcohólica y producto de la misma se encontraba durmiendo, como acerbo probatorio hizo ver al tribunal la falta de antecedentes penales y policiales, asimismo consigno en 3 folios útiles recolección de firma del consejo comunal del lugar de residencia, solicito un examen forense y la medida de presentación cada 30 días es todo.


DE LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ARMAS TORRES MIGUEL ALEXANDER, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el día 19-08-2008 se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la que el Ministerio Público solicitó se declarara la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano ARMAS TORRES MIGUEL ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.10840801, de 38 años de edad, grado de instrucción 6 GRADO DE PRIMARIA, concubino, oficio Herrero, hijo de Micaela Torres y Víctor Julio Armas , fecha de nacimiento 02- 01-1971, natural Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en El Ujano Sector Uribana Norte Calle Lirios Casa N 146, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, considerando quien decide que de las actuaciones propias de la investigación practicadas por La Comisaría Las Clavellinas de la fuerza Armada Policial de la Zona Policial Este del Estado Lara, se desprende elementos suficientes para calificar la flagrancia.

PRECALIFICACIÒN JURÌDICA

La Representación Fiscal precalifica los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, al respecto este Tribunal vista las actuaciones propias de investigación contenidas en el expediente, asì como la denuncia formulada por la víctima, este Tribunal precalifica la existencia del primero de los delitos, VIOLENCIA PSICOLOGICA, no así con el segundo VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA por cuanto no se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 50 de la Ley para determinar la existencia de este tipo penal, por cuanto el presunto agresor es vecino de la víctima, no existiendo vínculo alguno que los una, por lo que mal podría precalificarse la presunta comisión del referido delito.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no precalificando el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 50 de la Ley especial, para determinar que pudiéramos estar frente a ese tipo penal.
Siguiendo este orden de ideas, y atendiendo al hecho de que el imputado de autos fue aprehendido dentro de las veinticuatro horas siguientes a la denuncia de hechos de violencia que la ciudadana NORA DEL CARMEN GÒMEZ formulara ante el órgano receptor (Comisaría Las Clavellinas de la fuerza Armada Policial de la Zona Policial Este del Estado Lara) sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en este sentido es pertinente mencionar que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera que el hecho se acababa de cometerse (es decir, que el hecho es flagrante) cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento de la situación, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia a que se contrae la ley especial.
En tales casos, el legislador prevé que el órgano receptor debe dirigirse en un lapso que no exceda de doce horas al lugar donde ocurrieron los hechos, recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de la flagrancia, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la orden del Ministerio Público.
En el presente caso, se observa que efectivamente el órgano receptor de la denuncia, la recibió a las 10:00 horas de la mañana del día 17-08-2008, realizándose una vez recibida la denuncia Inspección en el lugar de los hechos, procediendo inmediatamente a la búsqueda y subsiguiente aprehensión del presunto agresor, así como de elementos de convicción que sirvan para acreditar la comisión del hecho punible al denunciado. En tal sentido, se considera que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el ya mencionado artículo 93.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, y tratándose de un delito cuya pena privativa de libertad no excede de Tres años y ante la ausencia de elementos que indiquen una conducta predelictual inaceptable por parte del imputado, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponer las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, así como la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de presentación cada 15 días, prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera resulta procedente la solicitud formulada en este sentido por el Ministerio Público, debiendo continuar la causa por el procedimiento establecido en la Sección Sexta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano, ARMAS TORRES MIGUEL ALEXANDER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Precalifica el delito como de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia; TERCERO: Se ordena la continuación de la causa por el procedimiento establecido en la Sección Sexta de la mencionada ley. CUARTO: Se impone Medida de Protección prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley orgánica de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, así como la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de presentación cada 15 días ante este Tribunal, prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Tribunal. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión; SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de respectiva investigación. Así se decide.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL ESCALONA OTERO