REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-000203

AUTO:

Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUAN FERNANDO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 18.861.324, de 25 años de edad, grado de instrucción 2º año, soltero, Mensajero de oficio, hijo de Juan Escobar y de Carmen Yudith Briceño, fecha de nacimiento 01-07-1983, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en sector Las Veguitas con calle 46 y 45, vía la ribereña, casa S/N, en Barquisimeto, Estado Lara; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, le atribuye y calificó los hechos como delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norbelys Isabel Vargas Malvacia, titular de la cedula de identidad Nº 16.898.676.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JUAN FERNANDO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 18.861.324, los hechos acaecidos el día 25 de Agosto de 2008, cuando la ciudadana Norbelys Isabel Vargas, ya identificada, acude a las Fuerzas Armadas policiales, Zona Policial Centro Sur Comisaría “La Sucre”, denunciando a su concubino quien en estado de ebriedad la había agredido física y verbalmente, informando que el mismo se encontraba en el interior de su vivienda y señalando las características de su vestimenta a los fines de que pudiera ser identificado por los funcionarios. De inmediato los funcionarios al ver a la denunciante llorando y con evidentes signos de maltratos físicos, se trasladan a lugar y aprehenden al presunto agresor. Posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Público dentro de los lapsos establecidos en la Ley.


DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Por solicitud del Ministerio Público, este Tribunal procedió a escuchar a la victima quien expuso: “Yo quería retirar la denuncia, yo no quería que esto llegara hasta aquí, los dos nos golpeamos, es primera vez que sucede esto, el nunca se había puesto agresivo, yo solo quería que el tuviera un escarmiento, yo al momento de poner la denuncia tenia mucha rabia, yo quiero retirar la denuncia porque se que nosotros nos podemos arreglar”. Es todo.



DECLARACIÓN DEL PREUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal, luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público y a la victima, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA Abogado ERNESTO JOSÉ GUEDEZ, IPSA Nº: 116.318, libre de toda coacción y apremio expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: Visto lo solicitado por la fiscalía del Ministerio Público solicito que el tribunal tome en consideración lo expuesto por la victima al momento de tomar la decisión. Es todo”


PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norbelys Isabel Vargas Malvacia, titular de la cédula de identidad Nº 16.898.676, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano JUAN FERNANDO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 18.861.324, presuntamente ha sido participe de los delitos señalados, por cuanto quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente sobre la estabilidad emocional ó psíquica de la mujer, constituye la violencia psicológica de la misma y no permite su sano desarrollo. Asimismo, el delito de Violencia Psicológica, es concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima. Igualmente, quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHODE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor JUAN FERNANDO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 18.861.324, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de Norbelys Isabel Vargas Malvacia, titular de la cédula de identidad Nº 16.898.676, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto faltan diligencias necesarias para la investigación y la práctica de los exámenes Psiquiátricos. Así se declara.

SEGUNDO: Se le impone al ciudadano JUAN FERNANDO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 18.861.324, Medida cautelar de conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Especial, consistente en:
7.-Imponer al agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
En el presente caso, considerando que el presunto agresor es la pareja de la victima, se requiere la imposición de medidas que corten la acción maltratadora y que tiendan a la protección de la victima, siendo necesario que el presunto agresor reciba orientación y atención que permitan identificar los elementos psicosociales y creencias falsas que le obstaculicen la posibilidad de cambiar y de reconocer su conducta maltratadora. Medida que este Tribunal hace extensible a la victima a los efectos de que reciba atención y orientación por profesionales especializados, por cuanto, es preciso sanar a la mujer que ha sufrido la violencia, orientándola a no detenerse en el proceso de victimización, sino a trascenderlo.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de practicar el peritaje psiquiátrico solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal la acuerda por considerar que es necesaria una evaluación médica a los fines de determinar mediante prueba objetiva, las causas que hacen que al presunto agresor un ser humano maltratador de su pareja, para su posterior rehabilitación en caso de necesitarla. En el caso de la victima permita mediante esta evaluación médica detectar las secuelas que haya generado el maltrato para su posterior atención. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal decreta con lugar la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la referida Ley. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se decreta la libertad del ciudadano JUAN FERNANDO BRICEÑO. TERCERO: Se le impone al presunto agresor y a la victima de conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para que asistan a una charla de genero en el Instituto Nacional de la Mujer y asimismo consignen ante este Tribunal el referido certificado de dicho taller en un lapso no mayor de 2 meses. CUARTO: Se acuerda realizar examen psiquiátrico a la victima y al presunto agresor en el Instituto Nacional de la Mujer. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Todo ello conforme a lo motivado en el presente auto. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA

Abg.