REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-000066


AUTO


Celebrada como ha sido la audiencia de Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano YAMIL ANTONIO VELIZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad N°V-16.957.373, de 28 años de edad, grado de instrucción Bachiller, concubino, Electricista de oficio, hijo de Marimar Dolores Morles Placencia (viva) y Yazmín Veliz (vivo), fecha de nacimiento 07-07-1980, natural Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Vicentenarias las cuatro esquinas, Nº 5, en Valencia; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.880.710. En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 4.-Se acuerde practicar examen psiquiátrico y psicológico a la victima y al presunto agresor.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano YAMIL ANTONIO VELIZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad N°V-16.957.373, los hechos acaecidos el día 13 de Agosto de 2008, cuando en recorrido de patrullaje, los funcionarios de la Zona Policial Nro. 03, Comisaría Almariera, reciben el reporte del despachador Nro. 01, del servicio de emergencia 171 de Cabudare, informando que en el Caserio el Tereque, sector B, manzana 11, parcela 04, un sujeto estaba agrediendo físicamente a una ciudadana, por lo que procedieron a trasladarse a esa dirección y al llegar pudieron visualizar a un grupo de personas que nos señalaban hacia una vivienda, en la que se pudo verificar que se encontraba una ciudadana que presentaba una herida a nivel del mentón, quien informó a los funcionarios que fue agredida por su concubino y que el mismo se encontraba dentro de la vivienda, por lo que se procede a la detención legal del presunto agresor.




DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETZABETH COLMENAREZ, libre de toda coacción y apremio expone: “Esa noche yo llegue a la casa y estaba acostado, estaba el teléfono y vi un mensaje, me empezó a ofender, ella sale de la casa, yo encontré papales de su puño de letra, ella me tira un palazo, el en pecho y en el brazo, en ese momento llame al 171 para que controlaran la situación, era la una y no llegaba la policía, ellos llegaron fue a las diez de la mañana, cuando yo le enseño los papeles y ella sale corriendo le pedí explicación, ella se cayo y yo la agarre y la solté, porque a mi no me gusta ver sangre y le quite el papel, le dije para llevarla al ambulatorio y no quiso, y con la puertas de la casa me descargue, en ningún momento la golpeé porque en mi infancia vi maltrato y no quiero hacerle daño, mis chamos no estaban ahí, porque no me gusta discutir delante de mis hijos, no quiero que sientan los mismos que yo sentí cuando vi maltrato. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “Solicito que se realice por el procedimiento ordinario especial contenido en la Ley especial, asimismo esta defensa manifiesta que esta conforme con las medidas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. Solicito que se le realice a mi defendido reconocimiento medico legal a mi defendido. anuncia unas correspondencias que posee su defendido y que serán debidamente consignadas ante la Fiscalía, de igual forma consignará uno celulares, porque la señora tiene otra relación. Es todo”

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.880.710, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano YAMIL ANTONIO VELIZ PALENCIA, titular de la cedula de identidad N°V-16.957.373, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor YAMIL ANTONIO VELIZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad N°V-16.957.373, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley, cometido en perjuicio de MARIA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.880.710, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en esa audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto falta la práctica de diligencias necesarias para la investigación. Así se declara.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal las confirma por cuanto consta en autos que el órgano receptor de la denuncia, esa misma fecha las impuso, siendo las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo sólo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas confirmadas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero, por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.

TERCERO: Se acuerda realizar examen de reconocimiento médico legal al ciudadano YAMIL ANTONIO VELIZ PLACENCIA en el Hospital Antonio María Pineda, por cuanto se evidencia que presenta heridas que hacen necesaria la atención médica primaria.

CUARTO: Se acuerda practicar el reconocimiento médico psiquiátrico y psicológico a la victima y al presunto agresor en el Hospital Psiquiátrico en el Pampero para el día 18-08-08, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 87 y ordinal 8 del artículo 92 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En el presente caso, considerando que el presunto agresor es la pareja de la victima, es necesario no solo la imposición de medidas que corten la acción maltratadora y que tiendan a la protección de la victima, sino que también se requiere que el tanto la victima como el presunto agresor reciban atención especializada que permitan identificar los elementos psicosociales que obstaculicen la posibilidad de cambiar y de reconocer su conducta maltratadora.


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA. PRIMERO: Vista la exposición de las partes este Tribunal decreta con lugar la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial y se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se decreta la libertad del ciudadano YAMIL ANTONIO VELIZ PLACENCIA. TERCERO: Este Tribunal confirma las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley especial decretadas por el órgano receptor de la denuncia. CUARTO: Se acuerda realizar examen de reconocimiento médico legal al ciudadano YAMIL ANTONIO VELIZ PLACENCIA en el Hospital Antonio María Pineda. QUINTO: Se acuerda practicar el reconocimiento médico psiquiátrico y psicológico a la victima y al presunto agresor en el Hospital Psiquiátrico en el Pampero para el día 18-08-08. Publíquese, Notifíquese y remítanse las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg.