REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008917

AUTO


Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN CHÁVEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.113.845, de 22 años de edad, grado de instrucción 2º grado, soltero, Agricultor de oficio, hijo de Antonio ramón Chávez y de Siria Pérez, nacido en fecha 13-03-1986, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el sector Reinaldo Martínez, Avenida 13 con calle 7, S/N a cuatro casas del mercal, en Quibor; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre eL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN SEQUERA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.044.600, siendo interpuesta la respectiva denuncia por la ciudadana MARIELENA TORREALBA, de quien no consta número de cédula de identidad. En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ANTONIO RAMON CHAVEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.113.845, los hechos acaecidos el día 11 de agosto de 2008, cuando efectivos adscritos a la Zona Policial Nro. 5, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, reciben denuncia vía telefónica de la ciudadana MARIELENA TORREALBA, por cuanto en el Barrio Arenales sector Reinaldo Martínez, se estaba suscitando una pelea entre una dama y un ciudadano, por lo que se trasladan al lugar y al llegar pueden divisar que en la parte externa de la casa se encontraban varias personas incluyendo niños, procediendo en ese momento un ciudadano salir en veloz carrera, dándole captura a escasos metros del lugar cuando pretendía esconderse entre la maleza de una quebrada, le indican al ciudadano que acompañe a la comisión policial para tratar de solventar la situación planteada, por lo que al llegar a una Unidad policial una señora que se identificó como MARIANA DEL CARMEN SEQUERA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.044.600, señaló que el ciudadano le había agredido físicamente además de amenazar de muerte a su hija de trece (13) días de nacida..

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA: ANA MORILLO, libre de toda coacción y apremio expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien manifestó: Solicito que se acuerde el procedimiento ordinario especial contenido en la ley, asimismo, esta defensa manifiesta que se encuentra conforme con las medidas solicitadas por el Ministerio Público. Solcito que sea un funcionario policial que lo acompañe para retira sus cosas personales de su residencia. Es todo.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN SEQUERA TORREALBA, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano ANTONIO RAMON CHAVEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.113.845, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor ANTONIO RAMON CHAVEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.113.845, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley, cometido en perjuicio de MARIANA DEL CARMEN SEQUERA TORREALBA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en esa audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto falta la práctica de diligencias necesarias para la investigación. Así se declara.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo sólo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes, ni por ninguna otra persona. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA. PRIMERO: Vistas las exposiciones de las partes y lo solicitado por el Ministerio Publico y la Defensa, este Tribunal decreta con lugar la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial y se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se decreta la libertad absoluta al ciudadano ANTONIO RAMÓN CHÁVEZ PÉREZ. TERCERO: Se impone medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley especial. CUARTO: Se autoriza al ciudadano anteriormente mencionado conforme al ordinal 3º del artículo 87 de la ley anteriormente mencionada a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo en compañía de un funcionario policial. QUINTO: Se acuerda practicar el reconocimiento medico psiquiátrico al ciudadano ANTONIO RAMÓN CHÁVEZ PÉREZ, una vez se constituya el equipo multidisciplinario de los Tribunales de Justicia de Género. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg.