REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 13 de agosto de 2008
198º y 149º


ASUNTO Nº KP02-L-2008-833

PARTE ACTORA: JESUS CONCEPCIÓN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.009.244.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ROSBELD ALVAREZ, Procurador de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 92.463.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LANCEROS ROJOS 82424 R.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia la presente demanda en fecha 17/04/2008, cuando el ciudadano JESUS CONCEPCIÓN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.009.244 asistido por el abogado ROSBELD ALVAREZ, Procurador de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr. 92.463, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA LANCEROS ROJOS 82424 R.L; sosteniendo que comenzó a laborar, para la demandada, desde el 08 de marzo de 2007, hasta el día 10 de febrero de 2008, fecha en la cual se retiró voluntariamente.

Igualmente manifiesta que laboró en el horario comprendido de 7 de la mañana a 7 de la mañana del día siguiente, es decir, 24 horas de labor por 24 horas de descanso.

Indican que dado que hasta la presente fecha la demandada no ha pagado las prestaciones sociales que le corresponde, procede a demandar dichos beneficios así como los demás conceptos laborales de ley.

El 22-04-2008, se admite la referida demanda, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada. Cumplida esta formalidad, se instala la Audiencia Preliminar, el 11/08/2008; dejando el Tribunal constancia de la no comparecencia de la parte demandada; por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la presunción de la Admisión de los Hechos, reservándose 5 días hábiles para la publicación la sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir se observa:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia de la demandada; genera en ella la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:


• La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano JESUS CONCEPCIÓN RODRIGUEZ y la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LANCEROS ROJOS 82424 R.L

• El horario de trabajo señalado; es decir, de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. del día siguiente, (jornada de trabajo de 24 horas de labor, por 24 horas de descanso).
• El salario devengado por el actor, que fue de Bs. 614,79 mensuales. Asi como el salario integral de Bs./f 21.74, diarios.
• Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario.
• Que se les adeuda al actor los conceptos siguientes: Prestación por antigüedad, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y Beneficio de alimentación.


En atención a lo señalado deberá la demandada cancelar por los conceptos reclamados las siguientes cantidades, por once (11) meses y dos (02) días de Trabajo:

-ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Prestación de Antigüedad más los intereses generados:

La cantidad de Bolívares Fuertes Un Mil Diecisiete Bolívares con Cero Cinco Céntimos. (Bs. 1.017,05)


-VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 11 MESES:

20,15 días X Bs. Bs. 20,49= Bs./f 412,87


-UTILIDADES: Fracción del año 2007 (9 M) y fracción d el año 2008 (1 M)

Fracción 10 meses= 12.5 días X Bs. 20,49= Bs./f 256,12


BENEFICIO DE ALIMENTACION: Dicho beneficio es calculado sobre la base del último salario devengado por el trabajador; por cuanto el mismo tiene carácter indemnizatorio y no fue cancelado en su oportunidad. De igual manera los días que corresponde al beneficio de alimentación, se calculan desde el mes de marzo del 2007 hasta febrero del 2008. En consecuencia corresponden un total de 339 días; es decir, 339 días x 17.25.

TOTAL Bs. 7.847,75


DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: Con Lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JESUS CONCEPCIÓN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.009.244, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LANCEROS ROJOS 82424 R.L. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad total de Bolívares Fuertes Siete Mil Quinientos Treinta y Cuatro con veinticuatro Céntimos (Bs/f 7534,24), Sobre esta cantidad deberá descontarse lo reconocido por el demandante, como anticipo de prestaciones sociales, que es la cantidad de Bolívares Fuertes de Doscientos exactos (Bs/f 200); por lo que la cantidad neta a cobrar es de Bolívares Fuertes Siete Mil Trescientos Treinta y Cuatro con Veinticuatro Céntimos. (Bs/f 7.334,24)

SEGUNDA: Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concede la indexación judicial e intereses de mora, solo a partir de la fecha en que la demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida en el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,


Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO



LA SECRETARIA


Abg. Rosalux Galíndez Mújica


EMEP/rgm