REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11-08-2008
AUDIENCIA DE MEDIACION

Expediente: KP02-L-2008-1410

PARTE ACTORA: GERARDO DEL CARMEN ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.498.021.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.377.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RHODIA SILICES DE VENEZUELA C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio del año 2000, bajo el N° 92, Tomo 431-A-Qto

ABOGADO DE LA DEMANDADA: ILEANA PORTELES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 80.219.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

Hoy, once (11) de agosto de 2008, siendo las 2:50 p.m, comparecen de manera voluntaria por ante este despacho, los ciudadanos GERARDO DEL CARMEN ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.498.021, asistido por la abogada BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.377 y la abogada ILEANA PORTELES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 80.219, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RHODIA SILICES DE VENEZUELA C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio del año 2000, bajo el N° 92, Tomo 431-A-Qto, en su carácter de demandante y demandado respectivamente; manifestando el demandado que, vista la demanda intentada en su contra, se da por notificado de la misma y renuncia al lapso de comparecencia, solicitando que sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar para procurar un acuerdo satisfactorio que ponga fin al procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos. Seguidamente, la juez, oída la exposición anterior y revisados los extremos de ley, celebra la audiencia preliminar, ante lo cual, una vez analizados los elementos de hecho y de derecho traídos al proceso, las partes manifiestan llegar a un acuerdo, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: Entre RHODIA SÍLICES DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio del año 2000, bajo el N° 92, Tomo 431-A-Qto., representada para este acto por la abogada en ejercicio ILEANA PORTELES MEZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 13.510.373, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.219, representación que se desprende de poder cuya copia se adjunta al presente escrito para que previa su certificación con el original sea anexada al presente documento, quien a los solos efectos de este acto se denominará “LA EMPRESA”, por una parte; y por la otra, GERARDO DEL CARMEN ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.498.021 y domiciliado en la carrera 15 con calle 30, Nº 14-10, Barquisimeto, Estado Lara, quien en lo sucesivo se denominará el “TRABAJADOR”, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.377, se ha convenido celebrar el presente acuerdo, con arreglo en las cláusulas contenidas en la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT), en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo RLOT) y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: El TRABAJADOR reconoce haber prestado servicios personales para LA EMPRESA desempeñando el cargo de Vigilante, con un tiempo de servicio de 10 años, 1 mes y 27 días, desde el 21 de mayo de 1998 hasta el 18 de julio de 2008, fecha en la que presentó su renuncia formal. Así mismo, el TRABAJADOR alega que su último salario diario fue de cuarenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 42,97).
TERCERO: El TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA los siguientes derechos y montos: la cantidad de cuatrocientos nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 409,31), por concepto de antigüedad retroactivo; la cantidad de veintitrés mil ochocientos doce bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 23.812,48), por concepto de antigüedad (Art. 108 de la LOT); la cantidad de ochocientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 898,47), por concepto de 15 días de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT; la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.455,84), por concepto de retroactivo; la cantidad de quinientos noventa y dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 592,18), por concepto de 13,67 días de vacaciones 2007-2008; la cantidad de veintitrés mil ochocientos ochenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 23.882,61), por concepto de bonificación transaccional; la cantidad de cuatro mil treinta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 4.031,71), por concepto de utilidades. La reclamación total asciende a la cantidad de cincuenta y seis mil ochenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 56.082,59).
CUARTO: LA EMPRESA rechaza el total de los montos anteriores por considerar que al TRABAJADOR no le corresponde el monto total de la reclamación. En primer lugar, LA EMPRESA rechaza que deba pagar la totalidad reclamada, en virtud de que el TRABAJADOR recibió la cantidad de trece mil setecientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 13.728,00), por concepto de anticipo de prestaciones sociales. En segundo lugar, LA EMPRESA sostiene que le ha sido abonada al TRABAJADOR en la cuenta del Banco, la cantidad de diez mil ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 10.084,48). Y en tercer lugar, LA EMPRESA rechaza que deba pagar al TRABAJADOR la cantidad de veintitrés mil ochocientos ochenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 23.882,61), por concepto de bonificación transaccional.
QUINTO: RECÍPROCAS CONCESIONES: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver futuros reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, por vía de conciliación LA EMPRESA y el TRABAJADOR convienen formalmente en lo siguiente:
5.1.- Reconocimiento de Anticipo de Prestaciones Sociales: El TRABAJADOR reconoce haber recibido de LA EMPRESA por concepto de anticipo de prestaciones sociales, la cantidad de trece mil setecientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 13.728,00), por lo que reconoce que la referida cantidad de trece mil setecientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 13.728,00), debe ser deducida del monto total de su reclamación.
5.2.- Reconocimiento de Abono en Cuenta del Banco: El TRABAJADOR reconoce que le ha sido abonado por LA EMPRESA en la cuenta del banco por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de diez mil ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 10.084,48), por lo que reconoce que el referido monto de diez mil ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 10.084,48), debe ser deducido del monto total de su reclamación.
5.3.- Aceptación de Pago de la Bonificación Transaccional: LA EMPRESA acepta pagar al TRABAJADOR la cantidad de veintitrés mil ochocientos ochenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 23.882,61) por concepto de bonificación transaccional.
SEXTO: LA EMPRESA ofrece al TRABAJADOR como pago único, total y definitivo por vía de conciliación, y aquel lo acepta a satisfacción, la suma global de treinta y dos mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 32.249,95); la cual comprende el pago de los beneficios que corresponden al trabajador conforme se discriminan a continuación: la cantidad de cuatrocientos nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 409,31), por concepto de antigüedad retroactivo; la cantidad de veintitrés mil ochocientos doce bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 23.812,48), por concepto de antigüedad (Art. 108 de la LOT); la cantidad de ochocientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 898,47), por concepto de 15 días de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT; la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.455,84), por concepto de retroactivo; la cantidad de quinientos noventa y dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 592,18), por concepto de 13,67 días de vacaciones 2007-2008; la cantidad de veintitrés mil ochocientos ochenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 23.882,61), por concepto de bonificación transaccional; la cantidad de cuatro mil treinta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 4.031,71), por concepto de utilidades, que arroja un total de cincuenta y seis mil ochenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 56.082,59), que al deducírsele la cantidad de trece mil setecientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 13.728,00), correspondiente al anticipo de prestaciones sociales recibido por el TRABAJADOR y la cantidad de diez mil ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 10.084,48) correspondiente al abono realizado por LA EMPRESA en la cuenta del banco a nombre del TRABAJADOR, da como resultado la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 32.249,95), monto que LA EMPRESA ofrece pagar al TRABAJADOR en la presente acta por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal y como se describió anteriormente, y que el trabajador acepta.

La referida cantidad se pagará mediante cheque de gerencia N° 00317780 girado contra el Banco Provincial, la cual no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo.
SEPTIMO: El TRABAJADOR declara en este acto estar de acuerdo con las bases de cálculo utilizadas para el pago de los beneficios e indemnizaciones pagados por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al TRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por ningún otro concepto. El TRABAJADOR por una parte, y por la otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
OCTAVO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente.

La Juez

Abg. EUGENIA MARIA EZPINOZA PIÑANGO

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez Mujica


La Parte Demandante La Parte Demandada