REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, ocho de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000652
ASUNTO : FP11-L-2007-000652


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSE TUARESCA, KERBYS ROSAL y GARBER MAERTINEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.896.403, V-10.952.382 y V-6.909.960, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: YRENE BENGAIMAN SALAZAR y SIMON BLANCO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 107.126 y 93.282, respectivamente.-
DEMANDADA: UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENO, C.A. (UNIVENCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de Marzo de 1989, bajo el N° 55, tomo A-62.-
APODERADA JUDICIAL: JAMBAZIAN TOVAR y ALBERTO JOSE CASTELLANOS BRITO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 45.742 y 113.143, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 09 de Mayo de 2007, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; interpuesto por los ciudadanos: JOSE TUARESCA, KERBYS ROSAL y GARBER MAERTINEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.896.403, V-10.952.382 y V-6.909.960, respectivamente, representados por los abogados YRENE BENGAIMAN SALAZAR y SIMON BLANCO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 107.126 y 93.282, en contra de la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENO, C.A. (UNIVENCA), representado por los abogados JAMBAZIAN TOVAR y ALBERTO JOSE CASTELLANOS BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 45.742 y 113.143, respectivamente.
En fecha 10 de Mayo de 2007 el Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda y convocó a la audiencia preliminar.
En fecha 31 de Mayo de 2007 el ciudadano DANIEL FELIPE NUCCIO BLANCO, en su carácter de alguacil de esta Coordinación Laboral consigna boleta de notificación librada contra la empresa demandada, e informa que fijó el cartel en la sede de la empresa y entregó una copia a la ciudadana OLGA LEAL, en su carácter de encargada de la empresa demandada. En esa misma fecha el ciudadano RONALD GUERRA, en su carácter de secretario de la Coordinación Laboral deja expresa constancia de la consignación realizada por el alguacil.
En fecha 14 de Julio de 2007 el Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz da inicio a la audiencia preliminar.
En fecha 25 de Julio de 2007 la ciudadana JUDALYS MARTINEZ MARQUEZ en su carácter de juez designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la causa y finaliza la audiencia preliminar el fecha 14 de Noviembre de 2007 y ordena agregar las pruebas al expediente.
En fecha 21 de Noviembre de 2007 el ciudadano ALBERTO JOSE CASTELLANOS BRITO presenta ante la Unidad de Recepción de Documentos escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de Noviembre de 2007 el Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz remitió el expediente a los tribunales de juicio.
En fecha 28 de Noviembre de 2007 el Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada al expediente y ordena su anotación en el libro de causas.
En fecha 29 de Noviembre de 2007 la ciudadana ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA en su carácter de jueza del Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, por haber conocida la causa en fase de mediación, procede a remitir el expediente a la Unidad de Recepción y distribución de documentos para su distribución entre los demás tribunales de juicio.
En fecha 09 de Enero de 2008 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz recibe el expediente y ordena su anotación en el libro de causa.
En fecha 17 de Enero de 2008 se admitieron las pruebas de la parte actora con excepción de la Inspección Judicial; en cuanto a las pruebas de la parte demandada las mismas fueron admitidas. En esta misma fecha se fijó la audiencia de juicio para el día 26 de Febrero de 2008.
En fecha 29 de Enero de 2008 el ciudadano KERBYS ENRIQUE ROSAL SANCHEZ revoca el poder conferido al abogado SIMON BLANCO, así como las sustituciones realizadas. Igualmente presenta transacción realizada con la empresa demandada.
En fecha 01 de Febrero de 2008 el juez RENE LOPEZ ordena agregar la transacción presentada al expediente, en fecha 28 de Febrero de 2008 la ciudadana DALILA MARRERO en su condición de nueva juez designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de Julio de 2008 el juez RENE LOPEZ se reincorpora a sus labores jurisdiccionales habituales y ratifica la fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de Julio de 2008.
En fecha 11 de Julio de 2008 se difiere la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de Agosto de 2008.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
ALEGATOS COMUNES DE JOSE TUARESCA y GARBER MARTINEZ:
Alegan que iniciaron la relación laboral para la empresa demandada en fecha 10 de Enero de 2005 y 04 de Marzo de 2005, respectivamente, egresando ambos el 15 de Enero de 2007.
JOSE TUARESCA:
Alega el actor que desde el 10 de Enero de 2005 hasta el 22 de Mayo de 2005 comenzaba su labor a las 7:00 A.M. sin tener hora de salida y laborando todos los días de la semana; y desde el 23 de Mayo de 2005 hasta el 15 de Enero de 2007 cumpliendo un horario de 7:00 A.M. hasta las 4:00 P.M. de Lunes a Viernes y laborando horas extraordinarias diurnas y nocturnas.
Alega que el patrono pagó los días de descanso en forma desatinada, cancelando en unos casos 16 horas y en otras omitió el pago. En otras oportunidades canceló 12 horas y en las semanas canceló 8 horas, por lo que reclama el pago de la diferencia de horas del día de descanso equivalente a 356 horas que equivalen a 44,5 días del año 2005; 112 horas que equivalen a 14 días del año 2006; y 16 horas correspondiente a 1 día del año 2007.
Reclama el beneficio alimentario correspondiente a 99 jornadas trabajadas sin la cancelación de tal beneficio que comprende desde el 10 de Enero de 2005 hasta el 22 de Mayo de 2005. Igualmente solicita el beneficio alimentario prorrateado por las horas extraordinarias trabajadas desde el 01 de Mayo de 2006 hasta el 14 de Enero de 2007 en la cantidad de 518 horas extraordinarias que equivalen a 64,75 días.
Reclama el pago de las vacaciones del año 2007 equivalente a 22 días, 8 días del bono vacacional y 30 días de vacaciones según el contrato colectivo.
Reclama las utilidades del año 2005 por cuanto el patrono no tomó en cuenta el período llamado “POR HORAS” por lo cual solo canceló 52,5 días, y por ello reclama 37,5 días de utilidades del año 2005.
Reclama la antigüedad de dos (2) años y el adicional de dos (2) días del año 2006, cuatro (4) días del año 2007 y los intereses de las prestaciones sociales.
Reclama el pago de 54 horas extras diurnas del año 2005, 48 horas diurnas del año 2006, 8 horas diurnas del año 2007; 370 horas nocturnas del año 2005, 714 horas nocturnas del año 2006 y 48 horas nocturnas del año 2007.
Pide que se le cancele los siguientes montos: antigüedad Bs. 3.130.108,00); fideicomiso (Bs. 513.929,00); diferencia de utilidades año 2005 (Bs. 746.938,00); vacaciones año 2007 (Bs. 518.375,00); bono vacacional año 2007 (Bs. 188.500,00); 30 días vacaciones contrato colectivo (Bs. 706.875,00); horas de descanso año 2005 (Bs. 898.344,00); diferencia horas de descanso año 2006 y 2007 (Bs. 353.438,00); diferencia horas extras diurnas año 2005 (Bs. 229.308,00); diferencia horas extras diurnas año 2006 (Bs. 203.856,00); diferencia horas extras diurnas año 2007 (Bs. 33.976,00); horas extras nocturnas año 2005 (Bs. 1.794.500,00); horas extras nocturnas año 2006 (Bs. 3.462.900,00); horas extras nocturnas año 2007 (Bs. 232.800,00); días de descanso trabajado año 2005 (Bs. 287.000,00); días de descanso trabajado año 2005 (Bs. 266.500,00); beneficio alimentario año 2005 (Bs. 924.759,00); beneficio alimentario por horas extraordinarias (Bs. 604.830,00) y se debe descontar el monto de (Bs. 3.000.000,00) cancelado por el patrono por concepto de prestaciones. Piden los intereses de mora.
GARBER MARTINEZ:
Alega el actor que desde el 04 de Marzo de 2005 hasta el 26 de Junio de 2005 comenzaba su labor a las 7:00 A.M. sin tener hora de salida y laborando de Lunes a Sábado y desde el 27 de Junio de 2005 hasta el 26 de Junio de 2007 cumpliendo un horario de Lunes a Viernes de 7:00 A.M. hasta las 4:00 P.M.
Alega que el patrono pagó los días de descanso en forma desatinada, cancelando en unos casos 16 horas y en otras omitió el pago. En otras oportunidades canceló 12 horas y en otras semanas canceló 8 horas, por lo que reclama el pago de la diferencia de horas del día de descanso equivalente a 223 horas que equivalen a 29 días del año 2005; 124 hora que equivalen a 16 días del año 2006; Igualmente reclama 11 días de descanso del año 2005 y 9 días de descanso trabajados del año 2006.
Reclama el beneficio alimentario correspondiente a 95 jornadas trabajadas sin la cancelación de tal beneficio que comprende desde el 04 de Marzo de 2005 hasta el 26 de Junio de 2005. Igualmente solicita el beneficio alimentario prorrateado por las horas extraordinarias trabajadas desde el 25 de Abril de 2006 hasta el 31 de Enero de 2006 en la cantidad de 150 horas extraordinarias que equivalen a 19 jornadas.
Reclama el pago de las vacaciones del año 2006 equivalente a 21 días, 7 días del bono vacacional y 30 días de vacaciones según el contrato colectivo. Igualmente reclama el pago de las vacaciones fraccionadas de 13,33 días y 6,6 días de bono vacacional fraccionado y 50 días de vacaciones según la cláusula 12 de la convención colectiva.
Reclama las utilidades del año 2005 por cuanto el patrono no tomó en cuenta el período llamado “POR HORAS” por lo cual solo canceló 45 días, y por ello reclama 22,5 días de utilidades del año 2005.
Reclama la antigüedad de un (1) años y diez (10) meses y el adicional de dos (2) días del año 2006, y los intereses de las prestaciones sociales.
Reclama el pago de 130 horas extras diurnas del año 2005, 8 horas diurnas del año 2006, 186 horas nocturnas del año 2005, 390 horas nocturnas del año 2006.
Pide que se le cancele los siguientes montos: antigüedad (Bs. 3.695.483,00); fideicomiso (Bs. 628.379,00); diferencia de utilidades año 2005 (Bs. 530.145,00); vacaciones año 2006 (Bs. 494.813,00); bono vacacional (Bs. 164.938,00); 30 días vacaciones contrato colectivo (Bs. 706.875,00); vacaciones fraccionadas (Bs. 314.081,00); bono vacacional (Bs. 155.509,00); 50 días de vacaciones (Bs. 1.178.100,00); horas de descanso año 2005 (Bs. 594.500,00); diferencia horas de descanso año 2006 (Bs. 328.000,00); diferencia horas extras diurnas año 2005 (Bs. 715.000,00); diferencia horas extras diurnas año 2006 (Bs. 33.096,00); horas extras nocturnas año 2005 (Bs. 769.668,00); horas extras nocturnas año 2006 (Bs. 1.613.820,00); días de descanso trabajado año 2005 (Bs. 225.500,00); días de descanso trabajado año 2006 (Bs. 184.500,00); beneficio alimentario 95 jornadas (Bs. 887.395,00); beneficio alimentario por prorrateo (Bs. 177.479,00) y se debe descontar el monto de (Bs. 4.300.000,00) cancelado por el patrono por concepto de prestaciones. Piden los intereses de mora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos admitidos:
Admiten que los trabajadores fueron contratados por el empleador para prestar servicios como operadores de cal, en el caso de JOSE TUARESCA y GARBER MARTINEZ en horario rotativo de 7:00 A-M- a 3:00 P.M., de 3:00 P.M a 11:00 P.M., y DE 11:00 P.M. a 7:00 A.M.
En caso de JOSE TUARESCA ingresó en fecha 23 de Mayo de 2005 y egresó el 01 de Febrero de 2007, y GARBER MARTINEZ ingresó el 31 de mayo de 2005 y egresó el 01 de Febrero de 2007.
Admiten que la relación de trabajo terminó por renuncia y le fueron entregadas sus prestaciones sociales.

Hechos Negados:
Niega, rechaza y contradice que los actores hayan trabajado de 7:00 A.M. y no tuvieran hora límite para su salida y que haya existido una modalidad de trabajo por hora.
Niega, rechaza y contradice que se haya producido un cambio de horario de Lunes a Viernes de 7:00 A.M. a 4:00 P.M..
Niega, rechaza y contradice que por trabajar 44 horas semanales los actores tengan derecho a 2 días de descanso.
Niega, rechaza y contradice que no haya cancelado a los actores los días de descanso por lo que no adeuda las 16 horas de descanso.
Niega, rechaza y contradice que haya omitido la cancelación de algún día de descanso y que luego haya cancelado 12, 16 y 8 horas de descanso semanal hasta la culminación de la relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que haya pagado días de descanso en forma fraccionada o que deba alguna diferencia por ello.
Niega, rechaza y contradice que alguno de los actores haya trabajado un día de descanso legal.
Niega, rechaza y contradice que haya cancelado el beneficio de alimentación o cesta tickets en varios períodos
Niega, rechaza y contradice que deba alguna fracción de este beneficio por motivo de horas extraordinarias trabajadas, así como que esa deuda se refleje en los recibos de pago.
Niega, rechaza y contradice que deba cancelar alguna diferencia por incumplimiento y que deba cancelar esa presunta diferencia al valor actual de la unidad tributaria de (Bs. 37.362,00).
Niega, rechaza y contradice que haya algún trabajador que no se le haya cancelado las vacaciones, por lo cual no tienen derecho a reclamarlas.
Niega, rechaza y contradice que no haya cancelado las utilidades y que haya cancelado alguna fracción de éstas.
Niega, rechaza y contradice que haya dejado de cancelar las utilidades por hora.
Niega, rechaza y contradice que en los recibos de pago aparezca algún epitafio denominado “desgloce de conceptos por hora de trabajo”, como antigüedad, utilidades y bono vacacional.
Niega, rechaza y contradice que haya pagado como parte del salario algún monto correspondiente a las prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que deba volver a pagar a los actores cualquier suma por concepto de antigüedad así como por intereses sobre las prestaciones sociales mal llamado fideicomiso.
Niega, rechaza y contradice que no haya cancelado los montos correspondientes por horas extraordinarias diurnas y nocturnas.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSE TUARESCA haya ingresado el 10 de Enero de 2005 y haya terminado el 15 de Enero de 2007 y que haya acumulado una antigüedad de dos (2) años. Cuando lo cierto es que inició su relación el 23 de Mayo de 2005 y finalizó el 01 de Febrero de 2007.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia, o no, del pago de los siguientes conceptos: antigüedad, fideicomiso, diferencia por utilidades, vacaciones año 2007, bono vacacional año 2007, 30 días vacaciones cláusula 12; horas de descanso de 2005, 2006 y 2007, diferencia de horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso trabajado, beneficio alimentario, beneficio alimentario por horas extras. Y así se establece.

PUNTO PREVIO

Visto que la parte actora, ciudadano KERBYS ROSAL presentó transacción laboral y la misma fue homologada por este juzgado en fecha 05 de Agosto de 2005, el mismo queda excluido de la presente decisión. Y ASI SE ESTABLECE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que preceden los argumentos de ambas partes, este juzgador pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y a quién corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación de la demanda, quedando admitidos los hechos reclamados por los actores. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte establece que se debe revisar el derecho a los efectos que la demanda no sea contraria a derecho. Visto que la parte demandada dio contestación a la demanda es necesario hacer una revisión de las pruebas presentadas por las partes para verificar que la demanda no sea contraria a derecho, tal como lo previsto en la norma en comento.
Así pues, pasa este juzgador a revisar cada uno de los conceptos demandados, así como las pruebas aportadas por las partes a los efectos de determinar los conceptos que le puedan corresponder a los demandantes.

Para el ciudadano JOSE TUARESCA:
Del salario integral:
A los efectos de determinar el salario integral del año 2005, se tomará como salario base para ello lo devengado por el trabajadores el mes de Noviembre del 2005, desprendiéndose de los recibos de pago presentados por el trabajador, cursante a los folios 116 y 117 de la primera pieza del expediente, el cual asciende a la cantidad de (Bs. 905.030,43) mensual para un salario diario de (Bs. 30.167,68) mas la fracción del bono vacacional de (Bs. 340,27) y la fracción de las utilidades de (Bs. 4.375,00); para un total del salario integral de (Bs. 34.882,95) salario que debe ser tomado como base para el cálculo de la antigüedad del trabajador hasta Diciembre de 2005. Y ASI SE ESTABLECE.
Igualmente se debe tomar como salario para el mes de Junio del año 2006 según los recibos de pago cursante a los folios 92, 94 y 100 de la primera pieza del expediente el cual asciende a la cantidad de (Bs. 1.018.117,20) mensual para un salario diario de (Bs. 33.356,69) mas la fracción del bono vacacional de (Bs. 455,55) y la fracción de las utilidades de (Bs. 5.125,00); para un total del salario integral de (Bs. 38.937,24) salario que debe ser tomado como base para el cálculo de la antigüedad del trabajador hasta Junio de 2006. Y ASI SE ESTABLECE.
Para el resto de la relación de trabajo se debe, según los recibos de pagos cursantes a los folios 115, 117 y 118 de la primera pieza del expediente, tomar como salario el cual asciende a la cantidad de (Bs. 883.895,41) mensual para un salario diario de (Bs. 29.463,18) mas la fracción del bono vacacional de (Bs. 455,55) y la fracción de las utilidades de (Bs. 5.125,00); para un total del salario integral de (Bs. 35.043,73) salario que debe ser tomado como base para el cálculo de la antigüedad del trabajador hasta Enero del 2007.

Antigüedad: Como quiera que la parte demandada negó la fecha de ingreso y de culminación de la relación de trabajo, alegando hechos nuevos, la carga de la prueba se invirtió para ella, debiendo la parte demandada probar la fecha de ingreso y culminación de la relación de trabajo.
Visto que el demandado no compareció a la audiencia de juicio este juzgador procede a sentenciar por admisión de los hechos, quedando establecido como fecha de ingreso y de culminación de la relación de trabajo la alegada por la parte actora, es decir ingresó el 10 de Enero de 2005 y culminó en fecha 15 de Enero de 2007, acumulando una antigüedad de dos (2) años y cinco (5) días. Y así se establece.
Ahora bien, establece la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 108 que le corresponden al trabajador, a partir del tercer mes completo de trabajo, cinco (5) días de antigüedad por cada mes completo de trabajo, por lo cual se hace acreedor el actor por el primer año de trabajo de 45 días de antigüedad a salario integral de (Bs. 34.882,95) , y por el segundo año le corresponden hasta el mes de Junio de 2006 3 días de antigüedad al salario integral de (Bs. 38.937,24) y hasta la finalización de la relación de trabajo 30 días de antigüedad a salario integral de (Bs. 35.043,73) mas dos (2) días adicionales al salario integral de (Bs. 35.043,73), para un total de (Bs. 3.789.161,85); a lo cual se le debe deducir la cantidad cancelada por la empresa cursante al folio 99 de la segunda pieza de (Bs. 2.500.000,00) para un total de (Bs. 1.289.161,85) o su equivalente en (Bs. F. 1.289,16). Y ASI SE ESTALECE.

Días de descanso:
Alega el actor que se le adeudan los días de descanso ya que fueron pagados en diferentes formas, desprendiéndose de los recibos de pagos promovidos por el actor cursante a los folios 76 al 118 de la primera pieza del expediente que la empresa pagaba los días de descanso pero sin calcular los recargos en la forma establecida en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual se acuerda el pago de la diferencia que le pueda corresponde al actor por estos conceptos. Para ello el tribunal designará un experto contable que deberá hacer los cálculos correspondientes, y para ello deberá revisar la contabilidad de la empresa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Días de descanso trabajados:
No consta en autos pruebas que demuestren que el actor trabajó los días mencionados en su libelo de demanda. Y acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social cuando se demanda excesos que exceden el límite de lo normal, la carga de la prueba le corresponde al solicitante del exceso. Vista que la parte actora no aportó elementos de pruebas suficientes se desecha este concepto demandado. Y ASI SE ESTABLECE.

Beneficio alimentario:
No consta en autos pruebas que demuestren que el actor no le hayan pagado el beneficio alimentario por las horas mencionados en su libelo de demanda y que alega que fueron trabajadas. Acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social cuando se demanda excesos que exceden el límite de lo normal, la carga de la prueba le corresponde al solicitante del exceso. Vista que la parte actora no aportó elementos de pruebas suficientes se desecha este concepto demandado. Y ASI SE ESTABLECE.

Vacaciones y bono vacacional:
Reclama el actor las vacaciones y el bono vacacional del año 2007. A este respecto, se estableció que la parte actora trabajó hasta el 15 de Enero de 2007, por lo cual no tiene el tiempo necesario para optar a vacaciones del año 2007 ni a bono vacacional de ese mismo año, ya que en el año 2007 solo trabajó15 días. Por tal motivo se desecha este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.

Utilidades:
Reclama el actor el pago de la diferencia en el pago de las utilidades del año 2005. A tal efecto pudo constatar este juzgador, que al folio 94 de la segunda pieza del expediente corre inserta constancia del pago de las utilidades del año 2005. Sin embargo pudo determinar este tribunal que el pago se realizó en base a un salario de (Bs. 20.187,50), cuando lo correcto era pagarlo al salario normal del Mes de noviembre de 2005, el cual estableció up supra en (Bs. 30.167.68). Por toro lado pago el actor la utilidad en base al tiempo de 7 meses, ya que se tomo como fecha de inicio de la relación el 23 de Mayo de 2005, cuando este juzgador lo estableció up supra la fecha de ingreso el 10 de Enero de 2005, por lo que le corresponde al actor la fracción de la utilidad en base a 11 meses completo de trabajo.
Por tal motivo le corresponde al actor la diferencia reclamada de diferencia de utilidad, la cual alcanza al monto de (Bs. 2.488.833,60), al cual se le debe descontar el monto cancelado de (Bs. 1.054.544,53) para un total de (Bs. 1.434.289,07) o su equivalente en (Bs. F. 1.434,19). Y ASI SE ESTABLECE.

Horas extraordinarias:
No consta en autos pruebas que demuestren que el actor haya laborado las horas mencionadas en su libelo de demanda y que alega que fueron trabajadas. Acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social cuando se demanda excesos que sobrepasan el límite de lo normal, la carga de la prueba le corresponde al solicitante del exceso. Vista que la parte actora no aportó elementos de pruebas suficientes sobre este concepto, se desecha el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

Para el ciudadano GARBER MARTINEZ:
Del salario integral:
A los efectos de determinar el salario integral del año 2005, se tomará como salario base para ello lo devengado por el trabajadores el mes de Noviembre del 2005, desprendiéndose de los recibos de pago presentados por el trabajador, cursante a los folios 52 y 53 de la segunda pieza del expediente, el cual asciende a la cantidad de (Bs. 656.250,00) mensual para un salario diario de (Bs. 21.875,00) mas la fracción del bono vacacional de (Bs. 425,34) y la fracción de las utilidades de (Bs. 4.101,56); para un total del salario integral de (Bs. 26.401,90) salario que debe ser tomado como base para el cálculo de la antigüedad del trabajador hasta Diciembre de 2005. Y ASI SE ESTABLECE.
Igualmente se debe tomar como salario para el mes de Diciembre del año 2006 según los recibos de pago cursante a los folios 72 y 73 de la segunda pieza del expediente el cual asciende a la cantidad de (Bs. 706.875,00) mensual para un salario diario de (Bs. 23.562,50) mas la fracción del bono vacacional de (Bs. 523,61) y la fracción de las utilidades de (Bs. 5.890,62); para un total del salario integral de (Bs. 29.976,73) salario que debe ser tomado como base para el cálculo de la antigüedad del trabajador hasta Enero del 2007.

Antigüedad: Como quiera que la parte demandada negó la fecha de ingreso y de culminación de la relación de trabajo, alegando hechos nuevos, la carga de la prueba se invirtió para ella, debiendo la parte demandada probar la fecha de ingreso y culminación de la relación de trabajo.
Visto que el demandado no compareció a la audiencia de juicio este juzgador procede a sentenciar por admisión de los hechos, quedando establecido como fecha de ingreso y de culminación de la relación de trabajo la alegada por la parte actora, es decir ingresó el 04 de Marzo de 2005 y culminó en fecha 15 de Enero de 2007, acumulando una antigüedad de un (1) año. Diez (10) meses y once (11) días. Y así se establece.
Ahora bien, establece la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 108 que le corresponden al trabajador, a partir del tercer mes completo de trabajo, cinco (5) días de antigüedad por cada mes completo de trabajo, por lo cual se hace acreedor el actor hasta el 04 de Enero de 2006, 35 días de antigüedad a salario integral de (Bs. 26.401,90) , y por el restote la relación de trabajo, le corresponden 60 días de antigüedad al salario integral de (Bs. 29.976,73), para un total de (Bs. 2.722.670,30); a lo cual se le debe deducir la cantidad cancelada por la empresa cursante al folio 10 de la cuarta pieza de (Bs. 1.767.187,50) para un total de (Bs. 955.482,80) o su equivalente en (Bs. F. 955,48). Y ASI SE ESTALECE.

Días de descanso:
Alega el actor que se le adeudan los días de descanso ya que fueron pagados en diferentes formas, desprendiéndose de los recibos de pagos promovidos por el actor cursante a los folios 17 al 85 de la cuarta pieza del expediente que la empresa pagaba los días de descanso pero sin calcular los recargos en la forma establecida en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual se acuerda el pago de la diferencia que le pueda corresponde al actor por estos conceptos. Para ello el tribunal designará un experto contable que deberá hacer los cálculos correspondientes, y para ello deberá revisar la contabilidad de la empresa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Días de descanso trabajados:
No consta en autos pruebas que demuestren que el actor trabajó los días mencionados en su libelo de demanda. Y acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social cuando se demanda excesos que exceden el límite de lo normal, la carga de la prueba le corresponde al solicitante del exceso. Vista que la parte actora no aportó elementos de pruebas suficientes se desecha este concepto demandado. Y ASI SE ESTABLECE.

Beneficio alimentario:
No consta en autos pruebas que demuestren que el actor no le hayan pagado el beneficio alimentario por las horas mencionados en su libelo de demanda y que alega que fueron trabajadas. Acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social cuando se demanda excesos que exceden el límite de lo normal, la carga de la prueba le corresponde al solicitante del exceso. Vista que la parte actora no aportó elementos de pruebas suficientes se desecha este concepto demandado. Y ASI SE ESTABLECE.

Vacaciones y bono vacacional:
Reclama el actor las vacaciones y el bono vacacional del año 2006. Consta de documento de liquidación final de contrato de trabajo, cursante al folio 10 de la cuarta pieza del expediente que la empresa canceló las vacaciones correspondiente al año 2005 al 2006, así como el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas, por lo cual no le adeuda la demandada al actor nada por estos conceptos. Y ASI SE ESTABLECE.

Utilidades:
Reclama el actor el pago de la diferencia en el pago de las utilidades del año 2005. A tal efecto pudo constatar este juzgador, que al folio 8 de la cuarta pieza del expediente corre inserta constancia del pago de las utilidades del año 2005. Sin embargo pudo determinar este tribunal que el pago se realizó en base al tiempo de 6 meses, ya que se tomo como fecha de inicio de la relación el 04 de Julio de 2005, cuando este juzgador lo estableció up supra la fecha de ingreso el 04 de Marzo de 2005, por lo que le corresponde al actor la fracción de la utilidad en base a 9 meses completo de trabajo.
Por tal motivo le corresponde al actor la diferencia reclamada de diferencia de utilidad, la cual alcanza al monto de (Bs. 492.187,50), o su equivalente en (Bs. F. 492,19). Y ASI SE ESTABLECE.

Horas extraordinarias:
No consta en autos pruebas que demuestren que el actor haya laborado las horas mencionadas en su libelo de demanda y que alega que fueron trabajadas. Acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social cuando se demanda excesos que sobrepasan el límite de lo normal, la carga de la prueba le corresponde al solicitante del exceso. Vista que la parte actora no aportó elementos de pruebas suficientes sobre este concepto, se desecha el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: se declara la confección ficta de la demandada. SEGUNDO: se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos JOSE TUARESCA y GARBER MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.9.896.403 y 6.909.960, en contra de la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVEMCA). Ambas partes plenamente identificadas en autos y se homologa la transacción presentada por el ciudadana KERBYS ROSALES.
SEGUNDO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor desde el 1° de enero de 2008, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
CUARTO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 08 días del mes de Agosto de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA

Abg. YUDALYS MARTINEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 P.M.).-
LA SECRETARIA

Abg. YUDALYS MARTINEZ