Vista la transacción realizada por el ciudadano: KERBYS ENRIQUE ROSAL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- V-10.915.382, asistido por el abogado GABRIEL FARIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.950, por una parte y por la otra la empresa “UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, representada por su apoderado el abogado ANGEL ARTURO HERRERA, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 115.237, éste Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la Transacción celebrada por las partes, al respecto observa:
• Si bien es cierto que por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2º establece:
• (…)” Los derechos laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral” (…)
Igualmente preceptúa el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• (…)” En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Ello en virtud de que se está en presencia de normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios entre las partes; sin embargo, solo es posible celebrar la misma una vez concluida la relación laboral, y previo el alcance de ciertos y determinados requisitos en su motivación como seria una relación detallada de los hechos y del derecho en ella comprendido que permita al trabajador apreciar y comprobar los mismos.-
Ahora bien, del escrito de transacción que consta agregado a los autos se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además las razones que determinan la celebración de la transacción y la forma de pago de la siguiente manera: Para el ciudadano KERBYS ENRIQUE ROSAL SANCHEZ un (1) Cheque, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.661,70) para cancelar los derechos del trabajador KERBYS ENRIQUE ROSAL SANCHEZ.-
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han venido señalando como requisito para la validez de la misma, que sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además las razones que determinan la celebración de la transacción.-
En este orden de idea, observa este sentenciador que la transacción objeto de análisis cumple con los requisitos señalados, y así se establece.
En consecuencia, éste TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el acuerdo alcanzado por las partes contenidos en el escrito de acuerdo transaccional por las sumas de: DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.661,70); en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por concluido, para este trabajador, el proceso. Agréguese a los autos la transacción, asÍ como sus anexos. Expídase tres copias certificadas de la transacción celebrada y del presente auto. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Régimen Procesal Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los cinco (5) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho.- años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,

RENE ARTURO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

ABG. YUDALIS MARTINEZ