REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, doce (12) de Agosto del 2008
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA NRO. PJ0752008000143.
ASUNTO: FHO6 -L- 2001-00000002
PARTE ACTORA: NORIS CARVAJAL, Cedula Nro. 5.554.839.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MOK PARRA, Cedula Nro. 4.977.686.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
ANTECEDENTES
En escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, consignado en fecha 05-08-2008 por la ciudadana NORIS CARVAJAL, abogada, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano VICTOR MOK PARRA, parte actora, suficientemente identificado en autos, la accionante argumenta en su petitorio que el mandante designó otros profesionales del derecho para la continuación de la causa, sin haberle sido notificada la revocación del poder otorgado.
De los autos se desprende que ciertamente el trabajador otorgó poder a los abogados RAMÓN CÓRDOVA ASCANIO, ANGÉLICA GRANADO Y NORIS CARVAJAL; que las actuaciones fueron realizadas en forma alterna por los apoderados judiciales; que no riela en los autos escrito de revocación del poder otorgado a los citados apoderados; que el abogado RAMÓN CÓRDOVA ASCANIO se inhibió de la causa por incompatibilidad con el ejercicio funcionarial que desempeñaba; que la causa principal se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En consideración a lo expuesto, este juzgador previamente expone las siguientes consideraciones:
MOTIVACION
La accionante interpone demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra el ciudadano VICTOR MOK PARRA, parte actora en la causa principal incoada contra la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, por cobro de prestaciones sociales. De las actas procesales se verifica que en el folio 7 de la primera pieza, riela poder otorgado a los abogados RAMON CORDOVA ASCANIO, ANGELICA GRANADO Y NORIS CARVAJAL; esto significa que estamos ante la presencia de un Litis Consorcio Activo, lo que hace necesario que la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales sea interpuesta en forma conjunta por todos los coapoderados judiciales y no por uno solo de ellos, puesto que el mandato fue otorgado para la actuación en conjunto y así se evidencia en los autos.
Siendo así, queda evidentemente demostrado y motivado que para interponer la presente acción se hace necesaria la presencia de un litis consorcio activo necesario, pues la cualidad y pretensión no reside en las individualidades sino en el conjunto de ellas. Respecto a la medida precautelar solicitada, no hay pronunciamiento por las razones de la presente decisión.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por la consideraciones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana NORIS CARVAJAL, abogada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con cedula de identidad numero 5.554.839 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 71.588 contra el ciudadano VICTOR MOK PARRA, plenamente identificado en los autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de Agosto del dos mil ocho 2008. Siendo las cuatro y treinta (4.30) de la tarde.

EL JUEZ

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA ESTHER REYES

En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia siendo las cuatro y treinta de la tarde (4.30PM).

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ESTHER REYES