REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2007-000067

ANTECEDENTES

El día 25 de mayo de 2.007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 25-05-07, demanda de DIVORCIO, intentada por la Ciudadana: Dexiree Carolina Moreno Rodríguez, representada por las abogadas Marbet Rojas Jímenez, Georgett Balekji y Viccelys Vargas contra el ciudadano Miguel Angel Fernández Hernández, representado por las abogadas Daysi Martínez Gil y Nadia Aboud Nasser, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que en fecha 4 de abril de 2003 comenzó a vivir en pareja bajo unión concubinaria con el ciudadano Miguel Angel Fernández Hernández y que con el pasar del tiempo en fecha 20 de diciembre de 2005 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar (Ciudad Piar).

Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Martín Travieso, modulo residencial de Ferrominera Orinoco, N° 7, habitación N° 12, cerca de las instalaciones del mercado de Ciudad Piar.

Que durante todo ese tiempo entre ellos transcurría en completa armonía, pero desde el mes de febrero, la actitud de su cónyuge, se tornó hostil, grosera, humillante y agresivo, hasta el punto de sacar sus pertenencias de la habitación que juntos ocupaban, obligándola a abandonar dicha residencia, mediante excesos, maltratos tanto físicos como verbales, haciendo imposible la vida en común.

Que adquirieron bienes de fortuna que partir, los cuales liquidaran en su oportunidad.

Que demanda por divorcio al ciudadano Miguel Angel Fernández Hernández, fundamentándose en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común.

El día primero (01) de junio de 2007, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 18 de julio de 2007 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

El día 06 de noviembre de 2007 se recibió del Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito del Estado Bolívar, despacho de comisión debidamente cumplida la citación del demandado.

Los días 07 de enero de 2008 y 22 de febrero de 2008, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 29 de febrero de 2008, tuvo lugar la contestación de la demanda y la ciudadana Daysi Martínez Gil, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Alega como cierto que para el mes de abril de 2003 su mandante inició una unión de hecho con la demandante, por encontrarse aun casado con otra ciudadana y que una vez encontrándose divorciado, en fecha 20 de diciembre de 2005, contrajo matrimonio con la demandante.
Alegó como cierto, que una vez unido en matrimonio fijaron su domicilio conyugal en los Módulos de Ferrominera Orinoco, Habitación N° 12, ubicado en la Avenida Martín Travieso de Ciudad Piar, Municipio Autónomo Raúl Leoní del Estado Bolívar, cerca de las Instalaciones del Mercado Municipal de Ciudad Piar.

Contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por la demandante.

Niega y rechaza que desde el mes de abril de 2003 hasta el mes de febrero de 2007, todo haya transcurrido en completa armonía entre su mandante y su cónyuge Dexiree Carolina Moreno Rodríguez.

Niega, rechaza y contradice que desde el mes de febrero de 2007 hasta el mes de mayo de 2007, la actitud de su representado se haya tornado hostil, grosera, humillante y agresivo.

Niega, rechaza y contradice que su mandante con su supuesta actitud hostil le haya sacado las pertenencias de la habitación que junto ocuparon, obligando a la demandante a abandonar dicha residencia, mediante excesos, maltratos tanto físicos como verbales, haciendo imposible la vida en común.

Niega, rechaza y contradice que los hechos descritos por la demandante en su libelo se enmarcan dentro de las previsiones legales que contempla el artículo 185 numeral 3° del Código Civil.

Que tanto los hechos como el derecho alegado por la demandante son totalmente falsos de falsedad absoluta, en virtud de que la convivencia entre su representado y su cónyuge, desde el mes de abril de 2003 que iniciaron su vida en pareja, no transcurrió en armonía hasta el mes de agosto de 2004.

Que desde el mes de agosto de 2004 la ciudadana Dexiree Carolina Moreno Rodríguez, asumió una conducta extraña y desagradable hacia su cónyuge, lanzándole injurias e improperios, maltratándolo en forma temeraria, negándose en atenderlo en la comida y en la ropa, desatendiendo en la limpieza y organización de la habitación que les servía de hogar.

Que a partir del mes de agosto de 2005, su cónyuge comenzó a portarse bien, que lo atendía en todo y que en ese tiempo de estar bien la convivencia entre ellos, contrajeron matrimonio el 12 de diciembre de 2005, que todo era armonía, amores y luna de miel que duró hasta el mes de febrero de 2006.

Que para el mes de febrero de 2006 la ciudadana Dexiree Carolina Moreno Rodríguez, comenzó nuevamente asumir una conducta extraña y hostil contra su cónyuge, desatendiéndolo en la comida y en su ropa, así como la limpieza y organización del hogar y que aunado a todo eso, comenzó a irse para casa de su mamá que vive en la Población de Santa Barbara, Municipio Raúl Leoní del Estado Bolívar, que se iba los viernes y retornaba el día lunes y así transcurrió el tiempo.

Que para el mes de enero de 2007 las cosas entre ambos cónyuges iba de mal en peor y en febrero de 2007 y su mandante le propuso a su cónyuge separarse nuevamente.

Que la ciudadana Dexiree Carolina Moreno Rodríguez se fue a vivir a casa de su mamá llevándose con ella la llave de la habitación y entraba cuando su cónyuge estaba trabajando, llevandose todos los enseres del hogar y dejándolo sin nada.

Igualmente reconviene a la parte actora por divorcio tipificado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

El día 07 de marzo de 2008 la ciudadana Marbet Rojas Jiménez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dexiree Carolina Moreno Rodríguez, presentó escrito dando contestación a la reconvención de la siguiente manera:

Aceptó como cierto la fecha de inicio de la relación matrimonial y la fijación del domicilio conyugal.

Aceptó como cierto que la relación matrimonial al principio era bajo un ambiente de completa armonía, para luego convertirse en un ambiente hostil, de conducta grosera, humillante y agresivo, hacia su cónyuge, la maltrataba física y verbalmente, haciendo la vida imposible en común.

Negó, rechazó y contradijo que el demandado sea un hombre serio, respetuoso, incapaz de maltratar a su poderdante, tanto física como verbalmente, de humillarla e insultarla.

Nigó, rechazó y contradijo que el demandado haya tratado por todos los medios de salvar su relación, ya que fue él quién en todo momento, destruyó su relación matrimonial, con su actitud, sus maltratos y humillaciones.

Negó, rechazó y contradijo que la demandante de autos haya asumido una conducta extraña y desagradable hacia su cónyuge, desatendiéndolo en sus obligaciones matrimoniales, ya que en todo momento fue una mujer de su hogar, dedicada a atenderlo, asistirlo, apoyarlo en lo que él quería, no siendo ella correspondida de la misma manera, recibiendo a cambio insultos y malas respuestas día a día, lo que la condujo a retirarse hasta la vivienda de su madre, ubicada en la Población de Santa Barbara, temiendo de que tantos insultos y amenazas se convirtieran en realidad, asumiendo entonces él la conducta de victima y no la real de victimario, comienza a injuriarla y difamarle su moral, corriendo rumores en el poblado de que ella le era infiel, por lo que no decide aguantar más y separarse, demandándole en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.

Abierto el juicio a pruebas la parte demandada solo la parte demandada promovió las que consideró pertinentes: A) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor; B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Mirka Susana Vizaez Ruíz, Ruben Darío Honorez Chauran, Luís Alfonso Bolívar y Ramón Alexander Jaramillo Muñoz, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-

El día 16 de abril de 2008, se admitieron las pruebas y se fijó día y hora para las correspondientes declaraciones de los testigos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribuición de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso sub examine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de excesos, sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común, previstas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria solamente el demandado ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciéndo valer el mérito favorable de los autos a su favor; y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: Mirka Susana Vizaez Ruíz, Ruben Darío Honorez Chauran, Luís Alfonso Bolívar y Ramón Alexander Jaramillo Muñoz.-
En fecha 02 de junio de 2008, la ciudadana: Mirka Susana Vizaez Ruíz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.971.066, y domiciliada en BK 7, habitación N° 11, jurisdicción del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, declaró: que conoce a los ciudadanos Dexiree Carolina Moreno Fernández y Miguel Angel Fernández Hernández, que le consta que los ciudadanos Dexiree Carolina Moreno Fernández y Miguel Angel Fernández Hernández contrajeron matrimonio el 20 de diciembre de 2005, que le consta que ambos cónyuge fijaron su domicilio conyugal en la habitación N° 12, modulo residencial de Ferrominera Orinoco N° 7, ubicado en la Avenida Martín Travieso, cerca de las instalaciones del mercado de Ciudad Piar, porque eran vecinos, que le consta que la ciudadana Dexiree Carolina Moreno Fernández desatendió a su cónyuge y peleaba con él, que le consta que la ciudadana Dexiree Carolina Moreno Fernández se llevó todos los enseres del hogar en la camioneta del papá, violentando la cerradura de la puerta de la casa, que le consta que ambos ciudadanos durante la unión matrimonial adquirieron bienes, los cuales se los llevó todo la ciudadana Dexiree Carolina Moreno Fernández.-

En la misma fecha (02-06-08), el ciudadano: Ruben Darío Honorez Chauran, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.898.344, y de este domicilio, declaró: que conoce a los ciudadanos Dexiree Carolina Moreno Fernández y Miguel Angel Fernández Hernández, que le consta que los ciudadanos Dexiree Carolina Moreno Fernández y Miguel Angel Fernández Hernández contrajeron matrimonio el 20 de diciembre de 2005, que le consta que ambos cónyuge fijaron su domicilio conyugal en la habitación N° 12, modulo residencial de Ferrominera Orinoco N° 7, ubicado en la Avenida Martín Travieso, cerca de las instalaciones del mercado de Ciudad Piar, porque eran vecinos, que le consta que la ciudadana Dexiree Carolina Moreno Fernández desatendió a su cónyuge y peleaba con él, que le consta que la ciudadana Dexiree Carolina Moreno Fernández se llevó todos los enseres del hogar en la camioneta del papá, violentando la cerradura de la puerta de la casa, que ambos ciudadanos durante la unión matrimonial adquirieron bienes, los cuales se los llevó todo la ciudadana Dexiree Carolina Moreno Fernández.-
En la misma fecha (02-06-08), el ciudadano: Luís Alfonso Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.952.790, y de este domicilio, declaró: que conoce a los ciudadanos Dexiree Carolina Moreno Fernández y Miguel Angel Fernández Hernández, que le consta que los ciudadanos Dexiree Carolina Moreno Fernández y Miguel Angel Fernández Hernández contrajeron matrimonio el 20 de diciembre de 2005, que le consta que ambos cónyuge fijaron su domicilio conyugal en la habitación N° 12, modulo residencial de Ferrominera Orinoco N° 7, ubicado en la Avenida Martín Travieso, cerca de las instalaciones del mercado de Ciudad Piar, porque eran vecinos, que le consta que la ciudadana Dexiree Carolina Moreno Fernández desatendió a su cónyuge y peleaba con él, que le consta que la ciudadana Dexiree Carolina Moreno Fernández se llevó todos los enseres del hogar en la camioneta del papá, violentando la cerradura de la puerta de la casa, que ambos ciudadanos durante la unión matrimonial adquirieron bienes, los cuales se los llevó todo la ciudadana Dexiree Carolina Moreno Fernández.-

En la misma fecha (02-06-08), el ciudadano: Ramón Alexander Jaramillo Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.930.869, y de este domicilio, declaró: que conoce a los ciudadanos Dexiree Carolina Moreno Fernández y Miguel Angel Fernández Hernández, que le consta que los ciudadanos Dexiree Carolina Moreno Fernández y Miguel Angel Fernández Hernández contrajeron matrimonio el 20 de diciembre de 2005, que le consta que ambos cónyuge fijaron su domicilio conyugal en la habitación N° 12, modulo residencial de Ferrominera Orinoco N° 7, ubicado en la Avenida Martín Travieso, cerca de las instalaciones del mercado de Ciudad Piar, porque eran vecinos, que le consta que la ciudadana Dexiree Carolina Moreno Fernández desatendió a su cónyuge, que le consta que la ciudadana Dexiree Carolina Moreno Fernández se llevó todos los enseres del hogar en la camioneta del papá, violentando la cerradura de la puerta de la casa, que ambos ciudadanos durante la unión matrimonial adquirieron bienes, los cuales se los llevó todo la ciudadana Dexiree Carolina Moreno Fernández.-

Los testigos Mirka Susana Vizaez Ruíz, Ruben Darío Honorez Chauran, Luís Alfonso Bolívar y Ramón Alexander Jaramillo Muñoz, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos: Dexiree Carolina Moreno Fernández y Miguel Angel Fernández Hernández, que le consta que los ciudadanos Dexiree Carolina Moreno Fernández y Miguel Angel Fernández Hernández contrajeron matrimonio el 20 de diciembre de 2005, que les consta que ambos cónyuge fijaron su domicilio conyugal en la habitación N° 12, modulo residencial de Ferrominera Orinoco N° 7, ubicado en la Avenida Martín Travieso, cerca de las instalaciones del mercado de Ciudad Piar, porque eran vecinos, que les consta que la ciudadana Dexiree Carolina Moreno Fernández desatendió a su cónyuge y peleaba con él, que les consta que la ciudadana Dexiree Carolina Moreno Fernández se llevó todos los enseres del hogar en la camioneta del papá, violentando la cerradura de la puerta de la casa, que les consta que ambos ciudadanos durante la unión matrimonial adquirieron bienes, los cuales se los llevó todo la ciudadana Dexiree Carolina Moreno Fernández.-

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

Con relación a la supuesta causal de divorcio en que habría incurrido el demandado de autos, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, no cursa en el expediente medio de prueba alguno que compruebe los supuestos maltratos narrados en el libelo. Esta inactividad probatoria de la demandante forzosamente conduce a la desestimación de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta al abandono voluntario alegado en la reconvención este Jurisdicente encuentra que la salida intempestiva de la demandante sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión del deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramirez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso sub examine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que la ciudadana Dexiree Carolina Moreno Rodríguez, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales considerandos llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por Dexiree Carolina Moreno Rodríguez contra Miguel Ángel Fernández Hernández y CON LUGAR la reconvención planteada por el demandado antes identificado fincada en el abandono voluntario en que incurrió su cónyuge. En consecuencia, se declara disuelto por divorcio el vinculo conyugal existente entre Dexiree Carolina Moreno Rodríguez y Miguel Ángel Fernández Hernández.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,


Dr. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,


T.S.U. Lerys Barreto.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria Temporal,


T.S.U. Lerys Barreto.-



MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000571.