REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de agosto de 2008
198° Y 149°


PARTE ACTORA: Ciudadana AYMARA GALEAZZI, venezolana, mayor, de edad, domiciliada en Cagua, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad No. V-8.725.868.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE CASTELLINI y NORKA M. ZAMBRANO R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 124.258 y 83.700, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUBEN ALEJANDRO YUSKOWICH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-24.721.685.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ALFREDO CANELÓN M., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 38.587.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-002686

NARRATIVA

Se inició el presente juicio de Desalojo por ante el Circuito Judicial Sede Los Cortijos, del Área Metropolitana de Caracas, y por sorteo de fecha 18 de diciembre de 2007, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió en esa misma fecha.
En fecha 19 de diciembre de 2007, la Dra. Lorelis Sánchez, Juez titular del Juzgado décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibe por causas distintas a la prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2008, previo vencimiento del lapso de allanamiento se acordó remitir copia certificada de la inhibición y sus recaudos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y la remisión del expediente a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), librándose los oficios correspondientes.
En fecha 16 de enero de 2008, previa distribución de ley este Despacho Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente y por auto de fecha 21 de enero de 2008, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano RUBEN ALEJANDRO YUSKOWICH, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos las resultas de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de febrero de 2008, el Alguacil MIGUEL HERNANDEZ PINTO, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en fecha 07 de febrero de 2008, se trasladó al piso 01, apartamento 1-A, Edificio Residencias el Caobo, ubicado en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega de esta ciudad, y fue atendido por una ciudadana que dijo llamarse Celina Comas, y manifestó que el ciudadano Rubén Alejandro YusKowich, no vive en dicha residencia, por lo que consignó la respectiva orden de comparecencia a los fines legales consiguientes.
Riela al folio 48 del expediente diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, mediante la cual la parte actora solicitó que la citación se verificara mediante carteles, y este Despacho a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso instó a la parte actora a suministrar nueva dirección a los fines de agotar la citación personal.
En fecha 15 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora suministro nueva dirección y fotostátos relativos a la compulsa, a los fines de practicar la citación personal del demandado; en fecha 18 de febrero del mismo año consignó las expensas correspondientes, siendo librada la compulsa en fecha 19 de febrero de 2008.
En fecha 10 de marzo de 2008, la Alguacil LIGIA ZULAY REYES, adscrita a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en fecha 03 y 06 de marzo de 2008, se trasladó a la Calle México entre Panamericana y Los Flores, Edificio Venecia, Planta baja, donde funciona Sistem Cable, C.A., con la finalidad de citar al ciudadano Rubén Alejandro YusKowich, lo cual fue imposible por cuanto en la primera oportunidad nadie atendió a su llamado y en la segunda fue atendido por una persona que dijo llamarse Daniel Pedreira, y manifestó que la persona que debía citar no se encontraba, por lo que consignó la respectiva orden de comparecencia a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2008, se acordó lo peticionado por la parte actora en fecha 06 de marzo de 2008, librándose el cartel respectivo.
En fecha 25 de marzo de 2008, la parte actora retiro el cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2008, la parte actora consignó los ejemplares publicados del cartel de citación, y en fecha 22 de abril de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez, Reinaldo José Cabrera Espinoza, y mediante providencia de esa misma fecha se ordenó agregar los ejemplares del cartel de citación publicado a los autos.
En fecha 05 de mayo de 2008, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2008, la parte actora solicitó se designara defensor judicial en la presente causa, pedimento este que fue negado por auto de fecha 27 de mayo de 2008, por cuanto no ha transcurrido el tiempo para que la parte demandada se de por citada.
En fecha 19 de junio de 2008, la parte actora solicito se designará defensor judicial en la presente causa, pedimento este que fue acordado por auto de fecha 30 de junio de 2008, previo cómputo realizado por Secretaría, designándose a la abogada Luz Marina Guerrero Chacón como defensora judicial de la parte demandada; en esa misma fecha se libró la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 22 de julio de 2008, la abogada Luz Marina Guerrero Chacón manifestó la aceptación del cargo para el cual fue designada, y por auto de fecha 28 de julio de 2008, fijó oportunidad para que la mencionada abogada prestara el juramento de ley correspondiente.
En fecha 31 de julio de 2008, siendo las 11.00 a.m. la auxiliar de justicia designada presto el juramento de ley correspondiente; en esa misma fecha siendo las 11:58 a.m., compareció el abogado José Canelón consigno instrumento poder a los fines de acreditar su representación y en nombre del ciudadano Rubén Alejandro Yuskowich, se dio por citado en la presente causa.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, se ordenó agregar a los autos la referida diligencia y el instrumento poder consignado; procediéndose posteriormente a acreditar al abogado José Canelón como apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda y opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse conforme a lo establecido en el artículo 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, este Juzgado hace las siguientes consideraciones de orden jurídico:
Alegó el apoderado judicial de la parte demandada que, opone dicha cuestión previa en virtud de que este Tribunal carece de competencia para conocer de la acción incoada, en razón de la cuantía, pues la accionante hizo una estimación arbitraria del valor de la demanda, cuantificándola en la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), infringiendo la disposición contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cual le imponía tratándose de un arrendamiento a tiempo indeterminado, la obligación de estimar la demanda de desalojo acumulando las pensiones de alquiler de un (1) año.
La parte demandada indicó por una parte, que la actora al realizar la estimación de la demanda, expresó que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente estiman la demanda en la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00). Por la otra, que la relación arrendaticia que vincula a las partes se perfeccionó originalmente a tiempo determinado, a través de un contrato otorgado en fecha 16 de noviembre de 2001, en el cual se estipuló una pensión de alquiler de Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 610.000,00) mensuales, y que con el pasar de los años el contrato se transformó en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y el canon de arrendamiento fue aumentando hasta la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 950.000,00) que es el monto que paga actualmente.
Consignó marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” comprobantes de deposito del Banco Provincial, cuenta corriente No. 0108-0037-44-0100105642 de Alexandra Maria Galeazzi Martín, de fechas 08/01/2008, 12/02/2008, 06/03/2008, 09/04/2008, 07/05/2008 y 12/06/2008, por Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes cada uno (Bs. 950,00).
Indicó que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto a las demandas relativas a arrendamiento sin determinación de tiempo, la obligación de estimar su valor acumulando las pensiones de alquiler de un año, y expuso lo siguiente:
“…resulta harto evidente que el valor real de la demanda no es de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), como pretende la accionante, sino de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.400.000,oo); suma que excede con creces el límite de la competencia por la cuantía que corresponde a los Juzgados de Municipio, que es de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), actualmente reexpresada en la cifra de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo). De hecho, aún con la hipótesis de que por error, se tomará en cuenta el canon de alquiler originalmente pactado (de Bs. 610.000,oo), la sumatoria de 12 pensiones rebasaría igualmente la cuantía tope asignada a ese ilustre Tribunal. De allí que resulte forzoso concluir que ese honorable Tribunal es incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, por lo que debe declinar el conocimiento de la misma en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, único competente para instruir y decidir la presente causa…” (Negrillas y subrayado sencillo de la parte demandada)

Ahora bien establece el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de esté, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”…

El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. …/… …De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre estás en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos…”

En relación a la competencia de los Tribunales, el artículo 29 ejusden, expresa:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, y ratificada en la actualidad, estableció:
“…Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demandan el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”. Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente: “por consiguiente y en aplicación a lo antes expuestos en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. B) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. C) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. …”

Con vista al citado criterio jurisprudencial y en aplicación analógica al punto bajo estudio, se puede inferir que, en el caso de autos se tramita una acción de desalojo, y sin entrar analizar el fondo de la controversia hay que destacar que el objeto fundamental perseguido con dicha demanda es la entrega de la cosa arrendada, por medio del procedimiento especial previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecido en el artículo 34, literal “g”. Es decir, se trata de una acción autónoma prevista dentro del supuesto a que se contrae la norma in comento, por lo que, cuando se trata de demandas que sean a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demande el pago de pensiones insolutas, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, y siendo que el actor estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) para determinar la cuantía, lo aplicable en consecuencia era, la impugnación dispuesta en el Artículo 38 del Código Adjetivo.
Ahora bien, la cuestión previa contenida en el ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada referente a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, es una defensa previa, mediante la cual el Legislador procura garantizar que un Juzgado no conozca de un procedimiento judicial, si no se tiene la competencia legítima, conforme a la materia, cuantía y el territorio, y en el caso de autos la acción intentada se refiere al DESALOJO establecido en el Artículo 34 Literal “g” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, donde no existen pensiones en litigio; por ello los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso en concreto, y así se declara.
En base a las consideraciones legales antes expuestas se observa que el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, y que conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, se debe realizar de una manera especifica.
Planteada así las cosas, este Tribunal se declara competente para conocer el presente juicio, ya que, en los casos donde el demandado contradije pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, como en el caso de autos se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL opuesta por la parte demandada referente a la incompetencia del Tribunal y en consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en esta incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

REINALDO JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO


En la misma fecha siendo las 03:10 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

RJCE/DPB/rymg
Asunto No. AP31-V-2007-002686.