REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL VIDAL VELASQUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 5.109.720, asistido en este acto por el abogado ARMANDO JOSE GUARAPANA SANCHEZ, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 6.861.202 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.606

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NIDIA ELVIRA SARMIENTO ANDRADE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° E-81.672.472

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Asunto No. AP31-V-2007-001422.

-I-
NARRATIVA
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano RAFAEL VIDAL VELASQUEZ REYES asistido por el abogado ARMANDO JOSE GUARAPANA SANCHEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 25 de Julio de 2007, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibido en fecha 26 de Julio de 2007.
Por auto de fecha 30 de Julio de 2007, se admitió la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano Rafael Vidal Velásquez Reyes contra la ciudadana Nidia Elvira Sarmiento Andrade, y se requieren los fotostátos relativos a la compulsa.
En fecha 06 de agosto de 2007, la parte actora asistido por el abogado ARMANDO JOSE GUARAPANA SANCHEZ, consignó los fotostátos relativos a la compulsa e indicó la dirección donde debía practicarse la citación del demandando, y en fecha 07 de Agosto de 2007 se libró la compulsa y se remitió al alguacilazgo.
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2007, comparece el ciudadano Miguel Villa, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y dejo constancia de haber recibido las expensas.

Riela al folio 8 diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano Miguel Villa, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo consignando compulsa por cuanto se traslado a la dirección aportada no fue atendido por persona alguna.

Por diligencia de fecha 03 de Octubre de 2007, la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 05 de Octubre de 2007. cuyos ejemplares fueron debidamente publicados por la prensa y consignados en el expediente, tal como se evidencia los folios 20 al 22 del presente expediente.
Por diligencia de fecha
Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2007, la Secretaria titular DIOCELIS PÉREZ BARRETO dejó constancia de la fijación del cartel de citación, dando así cumplimiento a las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto que, desde el 30 de Julio de 2007, fecha en que se admitió la demanda por el procedimiento breve hasta la presente fecha no ha sido posible la práctica de la citación de la parte demandada, porque a pesar de que la parte actora realizó las gestiones necesarias para impulsar la citación personal, la misma no se logró practicar, por lo que, acordada la citación por carteles en fecha 05 de Octubre de 2007, y cumplidas las formalidades del Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, no consta en autos que se haya realizado actuación alguna a objeto de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año desde que se admitió la demanda sin que conste en autos la citación de la parte demanda, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 30 de Julio de 2007, y evidenciándose que hasta la presente fecha, no consta en autos que se haya practicado la citación de la parte demandada ciudadana Nidia Elvira Sarmiento Andrade, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostátos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar que la citación de la parte demandada se efectuará actuaciones estas que no ha realizado.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la parte demandada.
En este sentido la previsión establecida en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a las demás cargas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que no cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite a tales fines, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. REINALDO JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO

RJCE/DPB/German
Asunto No. AP31-V-2007-001422